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El Debate Jurídico Sobre La Candidatura A La Presidencia De La República Que Tiene Confundido A La Población

Siendo ello así, no es improbable que el TE adopte una decisión que sea contraria a normas de la CN, siendo, por tanto, revisable vía de la acción de inconstitucionalidad.


Por Alejandro Román Sánchez

 

1. Centro del debate La opinión jurídica de distintos profesionales del derecho sobre la inhabilitación de una candidatura oficial a la presidencia de la república, y su automático reemplazo por el candidato a la vicepresidencia de la república, centra el debate en 3 puntos.

Primero, si es procedente el procedimiento utilizado por el TE para declarar inhabilitado a un candidato oficial a la presidencia de la república, por inelegible, cuando existe una sentencia en firme sobrevenida, que lo condena a más de 5 años de prisión por delito doloso. Sobrevenida, cuando la sentencia en firme es posterior a la candidatura oficial, aunque previsible por el candidato, los partidos políticos postulantes y sus seguidores.

Segundo, si su reemplazo automático por el candidato a la vicepresidencia, en calidad de suplente, es la vía que se impone para evitar la afectación del derecho de los partidos políticos involucrados, de sus candidatos y de sus seguidores a participar libremente en la contienda electoral.

Tercero, si cabe acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Pleno del TE 11-1 de 4 de marzo de 2024, ratificado por el Acuerdo de Pleno 13- 1 de 9 de marzo de 2024, en lo que respecta a la decisión de designar automáticamente, en calidad de suplente, al candidato a la vicepresidencia de la república en el estatus de candidato a la presidencia.

No cabe duda que las diversas opiniones han generado en la ciudadanía más confusión que claridad. Esto se debe a que ante los vacíos que presenta el ordenamiento nacional, la interpretación está en el orden del día. Esta labor no es mecanicista, ajena al entorno constitucional, legal y social, y al sentido correcto del derecho y la justicia.

Pese a que son previsibles criterios divergentes, debe prevalecer, a nuestro juicio, el que da respuesta, de la mejor manera posible, a más situaciones derivadas del vacío y de las consecuencias jurídicas de su aplicación. Debe prevalecer el criterio que no se convierta en fuente de más vacíos, contrasentidos o controversias respecto a la naturaleza del asunto y al sentir del ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

2. Procedimiento aplicado. Existen quienes sostienen que conforme a los artículos
615 y 620 del CE, debió aplicarse el procedimiento de doble instancia, iniciado a solicitud de la Fiscalía Electoral ante el juzgado administrativo electoral. Esta tesis no aborda suficientemente el punto sobre la naturaleza de este procedimiento, destinado a inhabilitar una candidatura antes de quedar en firme. Por eso existe el contradictorio, audiencia, pruebas que aportar y practicar, y el recurso de apelación. Debe probarse la causa de la inhabilitación.

Cosa distinta ocurre cuando la causa de la inhabilitación consta en una sentencia penal en firme que, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la CN, impide al candidato ser elegible para el cargo de presidente de la república. De cumplir la sentencia los requisitos de la CN, no cabe un juicio para probar la causa de la inhabilitación. Cabe su aplicación.

3. Designación automática. Para algunos profesionales del derecho, dado el vacío existente en el ordenamiento y a la necesidad de asegurar el ejercicio de los derechos electorales de los partidos políticos postulantes, de sus candidatos al PARLACEN y de sus seguidores, se impone como una única solución viable la designación del candidato a la vicepresidencia de la república como candidato a la presidencia, en calidad de suplente.

Sustentan la tesis en el artículo 142 de la CN, que establece la facultad privativa del TE de interpretar y aplicar las normas electorales; y en el artículo 362 del CE, que prevé el reemplazo automático del candidato principal por el candidato suplente, cuando la postulación idónea del aquel queda sin efecto.

Admiten que el párrafo segundo del artículo 362 alude a las candidaturas a puesto de elección popular (diputado, alcalde y representante de corregimiento), sin mencionar las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia de la república. El reemplazo automático que contempla dicho artículo, deriva de la condición de suplente del reemplazante.

Sin embargo, resulta insuficiente su esfuerzo por determinar si el vicepresidente es un suplente en el sentido de la norma. Tomando en cuenta que, de acuerdo con el artículo 185 de la CN, el vicepresidente tiene la atribución propia de asistir con voz a las sesiones del Consejo de Gabinete, la que ejerce sin tener que reemplazar al presidente o ser designado por éste.

Pero lo más notorio es que no analizan la posible pertinencia del artículo 363 del CE, el cual garantiza los derechos electorales que se quieren proteger, cuando el candidato en firme a la presidencia de la república fallece. El artículo permite una nueva postulación por los partidos antes de un mes de las elecciones, a través del mecanismo dispuesto según tengan más o menos de 100 mil inscritos, para presentar una nómina completa y elegir al reemplazo del candidato fallecido. No se descanta por el reemplazo automático, quizás porque tiene presente la necesidad de una nómina completa.

Los defensores del reemplazo automático no indican el porqué es inaplicable esta opción en el caso que nos ocupa, para llenar el vacío existente vía la interpretación. Opción que no crea nuevos vacíos ni nuevas controversias constitucionales y legales.

No dicen las razones por las cuales es más atinado el reemplazo automático frente a una nueva postulación prevista por el artículo 363, a fin de no contrariar las normas constitucionales y legales vigentes sobre cuándo, cómo y por quiénes son elegidos los candidatos y los titulares del cargo de presidente y vicepresidente de la república; las atribuciones del segundo y su posible carácter de suplente en el sentido del artículo 362; etc.

No aclaran el por qué su tesis es más correcta, tomando en cuenta que crea más vacíos y criterios debatibles. Como por ejemplo, es permitido una nómina presidencial incompleta, si el presidente y vicepresidente se eligen en la misma votación popular; quién sustituye al presidente en sus faltas temporales en una nómina ganadora incompleta; se violenta o no la forma establecida por el CE para elegir al candidato a la presidencia; es aplicable el artículo 362 al candidato a la vicepresidencia; etc. Como vemos, las consecuencias de su aplicación generan más controversias con la naturaleza y el sentir del ordenamiento jurídico vigente, de manera que crea más debate.

4. Acción de inconstitucionalidad. Es indiscutible que el artículo 142 de la CN le reconoce al TE la facultad de interpretar y aplicar privativamente la Ley Electoral. También es indiscutible que el artículo 206 de la Carta Magna le reconoce al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la CN, respecto a las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante él cualquier persona.

Hay profesionales del derecho que afirman que las decisiones adoptadas por el TE vía interpretación del CE para llenar un vacío, no son susceptibles de la acción de incontitucionalidad. Esto porque al tomar la decisión está ejerciendo su facultad privativa.

El ejercicio de esta facultad no es absoluto, de modo que el TE pueda ignorar las normas constitucionales y legales vigentes que guardan relación concordante con el vacío. Su interpretación debe fundarse en las reglas de la hermenéutica legal, en los principios del derecho y en las normas constitucionales y legales pertinentes, que ayudan a encontrar una solución sin contradecir otras normas vigentes, ni crear más vacíos y contrasentidos.

Siendo ello así, no es improbable que el TE adopte una decisión que sea contraria a normas de la CN, siendo, por tanto, revisable vía de la acción de inconstitucionalidad.

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