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¿QUIÉN GARANTIZA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN PANAMÁ?

 

Dr. José R. Acevedo C.

 

Los codificadores del Código Procesal Penal, centramos esperanza y optimismo con su redacción, en especial, con su institucionalización y la creación de los Jueces de Garantías, Tribunal de Apelaciones y Consultas, e incluso suprimiendo el antiformalismo a la casación penal y otros recursos. Lamentablemente, creo firmemente en que se ha retrocedido en el garantismo o tutela de los derechos fundamentales, porque los señores jueces, se apegan a un libreto formalista e inquisidor, como nunca antes se aplicó en el país.

Para mayor ilustración de lo que buscamos plantear, es oportuno referirnos a situaciones que se dan día en la aplicación del proceso penal de corte acusatorio.

Imputación. Esta fase procesal está huérfana del análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal o tipos penales que se le atribuyen a los investigados.

Encontrar un Juez que ofrezca una argumentación jurídica de la adecuación de la conducta al tipo penal imputado vinculada al razonamiento valorativo de los elementos de convicción que ofrece el Ministerio Público, prácticamente es inexistente. Por supuesto, hay excepciones, en donde jueces han decretado dar por no presentada la imputación o ex antes, declarar ilegal la aprehensión.

Adicionalmente, ni hablar de usar en sus argumentaciones el párrafo final del artículo 26 del Código Penal, sobre la imputación objetiva, que es el punto de partida legal y filosófico para practicar el análisis de la tipicidad. Por ejemplo. Si A tiene como oficio conducir un taxi, y como es costumbre en este país, durante la carrera transporta a dos o tres personas, una de ellas es seguida por la Policía Nacional al estar antes vigilada en relación a un delito Contra la Salud Pública (Drogas Ilegales), A es detenido en un punto del trayecto y resulta que la persona sujeta a seguimiento, al ver la situación colocó el paquete debajo del asiento del conductor, los jueces tienden a declarar legal la aprehensión de todos e incluso imputar a todos y aplicar medidas cautelares. Si hacen uso de la imputación objetiva y esas son las circunstancias que se complementan con los elementos de convicción sustentados por el fiscal, la única conclusión es que A como taxista no tiene norma extra penal o procesal, que le obligue a revisar el equipaje de sus clientes. En consecuencia, no hay elementos objetivos normativos que le vinculen al delito investigado.

Otro ejemplo recurrente, es el caso en que el Ministerio Público lleva a cabo con la Policía Nacional una investigación a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, amparada en la Ley 121 del 2013, que permite al fiscal hacer vigilancia, seguimientos, compra controlada de drogas, Ley que es absolutamente inquisitiva al darle o mantener facultades propias de los jueces a los fiscales, para someter esas actuaciones aun controlo posterior dentro de los sesenta días y escuchas telefónicas autorizadas por un máximo de tres meses que podrá prorrogarse tres meses adicionales, incurren las siguientes conductas alejadas de su función garantista.

  1. Jamás aplican el párrafo final del artículo 26 del Código Penal, es decir, la imputación objetiva.
  2. Consideran la aprehensión como una acción natural y lícita de los fiscales, sin embargo, hay aprehensiones absolutamente ilegales que afectan la licitud de los elementos de convicción concurrentes a la imputación y aplicación de una medida cautelar.
  3. Carecen de elementos científicos para realizar un análisis de la tipicidad o atipicidad, tanto en fase de investigación, fase intermedia y de Juicio Oral. Análisis vinculado obligantemente al artículo 26 párrafo final, ya expresado.
  4. Casi nunca se oponen y aceptan con simplismo las tesis de los fiscales, en perjuicio del fin fundamental del derecho, la “Justicia”.
  5. Ante una investigación de crimen organizado, que posee la naturaleza que todos los investigados de alguna manera realizan una contribución a la actividad criminal, olvidan el inicio y fin de la investigación y aceptan segregaciones de conductas erróneas, como la de separar una acción de conspiración que tiene una pena más grave, que está dentro de la investigación como integrantes de la organización criminal, blasfemando del análisis correcto de la tipicidad y del artículo 26 del Código Penal.
  6. De manera inconcebible, hasta parece un sueño surrealista, consideran qué si en una investigación el juez declaró a JUAN, una detención provisional y además da el término máximo para investigar que son seis meses, entiéndase que la detención legalmente decretada por un Juez es de seis meses y el fiscal después de los seis meses presenta su acusación, pero este juez de la fase intermedia no tiene facultad para extender el plazo de la medida cautelar, solo eleva la causa a juicio y se fija fecha para juicio oral dos años después de estar privado de su libertad, al resolver el Tribunal de Apelaciones un Habeas Corpus en estas condiciones, los señores Magistrados traen el absurdo que la privación de libertad aun cuando no haya sido decretada más allá de los seis meses por un juez, hay una extensión automática hasta un año y lo que procede es pedir un cambio de medida cautelar. Absurdo, sería igual que a JUAN se le condenara a seis meses y estuviese seis meses más detenido. ¿Quién garantiza los derechos fundamentales en un proceso penal? No son nuestros jueces por supuesto. Incapaces de ver que la privación de libertad solo puede ser decretada por un juez competente y esta tiene un límite, límite que debe establecer el juez y jamás entendida como una extensión consecuencial de la medida cautelar antes dictada que coincide con el término de la investigación.

Con este artículo pretendemos hacer reflexionar a los señores jueces, señalando que ellos no son parte del Ministerio Público, tienen una función axiológica jurisdiccional, que la de garantizar el real ejercicio y protección de los derechos fundamentales y que deben de abstenerse de aplicar política criminológica que no les corresponde, porque serán juez y parte.

  1. Es imposible que acepten que en este proceso la fase intermedia tiene un destino manifiesto inconstitucional contra el investigado, porque desde que se presenta la acusación derecho exclusivo del fiscal, al final la causa será elevada a juicio oral y que no existe norma procesal que les impida pronunciarse ante una solicitud de sobreseimiento que haga un defensor, dando así el sentido garantista y acusatorio de seste proceso penal. Entender que solo el fiscal puede pedir el sobreseimiento es un entendimiento sesgado, más inquisitivo que el proceso penal anterior.

Atipicidad y justificación. Desde el inicio de la investigación es evidente que la

persona actúo en justificación o en otra causa de no responsabilidad penal, porqué

no reconocerla a tiempo. Reitero, es porque no se analiza la tipicidad.

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