Últimas Noticias...

Precedente De Designación Por El Tribunal Electoral De Candidato A La Presidencia De La República


Por Alejandro Román Sánchez

Los abogados panameños, buscan sin encontrar, el fundamento jurídico coherente que, sirva de fundamento al Tribunal Electoral para designar al candidato Mulino para remplazar a Ricardo Martinelli en la propuesta electoral de RM, siendo que el estatuto de ese y otros partidos faculta solo a las instancias directivas del partido para elegir a su candidato que le presentan al país. Ahora se da el caso que, el Tribunal Electoral decide el candidato y también pretende ser el arbitro del proceso.

 

1.Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, expedido por el Tribunal Electoral (TE) Mediante este acuerdo el organismo electoral decidió designar, por sustitución, como candidato a la presidencia de la república, al candidato a la vicepresidencia de la nómina, al declarar inhabilitado, por inelegible, al candidato elegido en la primaria del partido postulante, para presidir la nómina presidencial.

2.Tesis jurídica contraria a la designación por sustitución El propio Acuerdo 11-1 en sus considerandos analiza la tesis jurídica que se opone a la decisión adoptada. Expone que la posición se fundamenta en lo siguiente:

2.1. La no aplicabilidad del artículo 362 del CE para llenar el vacío constitucional y legal que existe en el caso que nos ocupa. La norma se refiere a la sustitución del candidato principal por su suplente. No se aplica, porque el vicepresidente de la república no es constitucionalmente suplente del presidente. El artículo 185 de la CP le da atribuciones propias, como participar en el Consejo de Gabinete, cubrir las ausencias temporales y absoluta del presidente, etc.). Por el contrario, el suplente ejerce funciones cuando reemplaza al principal o les son asignadas.

2.2. El candidato a la presidencia de la república se escoge a través de los medios establecidos en el artículo 352 del CE: en primaria, convención o Directorio Nacional. Por lo tanto, no puede ser candidato a este puesto, quien no ha sido elegido a través de alguno de estos mecanismos. El vicepresidente es elegido por el candidato a la presidencia de la república.

2.3. El artículo 177 de la CP establece que el presidente y vicepresidente de la república deben ser elegidos en la misma votación, por lo que debe existir una nómina que incluya a los dos. La constitución no permite elegir de otra forma al vicepresidente, quien de acuerdo con el artículo 185 del CP tiene atribuciones propias.

3.Tesis jurídica utilizada para avalar la designación por sustitución El Acuerdo 11-1 sustenta su decisión en las siguientes eventuales consecuencias, de aplicarse la tesis anterior:

3.1. Se excluiría a los partidos postulantes de la elección a la presidencia de la república.

3.2. Se inhabilitaría a los candidatos de esos partidos al PARLACEN, toda vez que su elección depende de los votos presidenciales.

3.3.Se afectaría la participación de dichos partidos en el reparto postelectoral del financiamiento público.

3.4. Se podría afectar la sobrevivencia de esos partidos.

3.5. Los convenios internacionales de derechos humanos, que forman parte del bloque de la constitucionalidad, obligan a interpretar de forma amplia la ley, para garantizar el ejercicio de todos los derechos que pueden verse afectados por la interpretación restrictiva de las normas aplicables.

4. Precedente preocupante Según lo expresado en el Acuerdo, el TE admite que los artículos de la CP y del CE citados por la tesis contraria a la designación por sustitución, son pertinentes en el caso que nos ocupa. Sin embargo, sostiene que su aplicación produciría eventuales consecuencias, que aconsejan no aplicarlos.

Afirma que en su lugar, lo correspondiente es aplicar una interpretación amplia de la ley, en etéreo, sin identificar las normas concretas que sirven de sustento a la interpretación amplia.

Para el TE no se trata de determinar las normas de la CP y del CE aplicables de forma supletoria o referencial, en concordancia con el sentido del ordenamiento jurídico electoral vigente. Se trata de optar por una interpretación amplia de la ley, a fin de preservar el ejercicio de eventuales derechos electorales que pudieran eventualmente resultar vulnerados.

En este afán, su responsabilidad radica en adoptar una medida, sin importar si la misma está en contradicción con normas vigentes y el sentir del ordenamiento constitucional y legal. Sin importar que la misma le abrogue facultades que la CP y el CE no le reconocen (como designar a candidato a la presidencia de la república, en inobservancia a los medios establecidos).

Si existe otra vía sustentada en las normas vigentes, que asegure el ejercicio de los derechos vulnerables que pretende proteger, sin que esa vía signifique una violación al ordenamiento jurídico y sea fuente de posteriores conflictos y vacíos constitucionales y legales (como la inexistencia de un vicepresidente que cubra las ausencias temporales del presidente y que lo represente en misiones especiales).

El precedente es sumamente preocupante, porque le bastará al tribunal argüir eventuales afectaciones a supuestos derechos humanos, sin otra consideración. No tendría límites el poder del tribunal.

5. Eventual solución Ante la realidad planteada, probablemente hubiera sido más apropiado solicitar al organismo competente de los partidos postulantes, que postularan a los candidatos de la nómina presidencial. Tal medida toma como referencia o se inspiraría en el artículo 363 del CE, que de manera excepcional prevé esa posibilidad hasta un mes antes de las elecciones, cuando el candidato fallece.

El sentido de la norma es casualmente asegurar los derechos electorales que se quieren proteger con la decisión adoptada por el TE. Esta vía fundada en la norma citada supone:

5.1. Que no habrá una nómina incompleta, en observancia a lo que dispone la CP y el CE.

5.2. El respeto al principio consagrado en el ordenamiento jurídico, de que son los partidos políticos lo que eligen a su candidato a la presidencia de la república, por los mecanismos establecidos en la ley.

5.3. Que el TE no se abroga una facultad que la CP y el CE no le reconoce (designar a candidato a la presidencia de la república).

5.4. No es fuente de posteriores vacíos, que terminarán siendo problemas nacionales, como la inexistencia de un vicepresidente de la república para cubrir las ausencias temporales del presidente.

5.5. Que los eventuales derechos electorales que se pretenden proteger son garantizados de mejor manera.

10 Hay varios Likes:) Gracias...

califica

User Rating: 4.42 ( 7 votes)
Compartir

Sobre El Periódico

El Periódico de Panamá. Revista de Análisis, Político, Económico, Social y Cultural.

Ver Artículo

Magistrados en Fuga

La Justicia se esconde y se escapa de nuestros lares Por: José Dídimo Escobar Samaniego …

Deja una respuesta