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A continuación la Carta enviada al Procurador.

Licenciado Luis Carlos Gómez Rudy
Procurador General de la Nación
E. S. D.:

Yo, Magíster José Dídimo Escobar Samaniego, varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal No. 7-84-41 e idoneidad profesional No. 6056, localizable en el distrito capital, corregimiento de Ancón, Área Revertida, Calle Morgan Place, Casa No. 320-A, Piso 1, Oficina 1, localizable al 6506-4748, con e-mail.: josedidimo1@gmail.com concurro en nombre y representación de José Casimiro Escobar Samaniego, varón, panameño, con cédula 6- 58-1592 a fin de expresarle nuestra profunda preocupación, respecto a un proceso de investigación que se ha iniciado en la provincia de Chiriquí por, la Licenciada Itzaida del Carmen Guevara Caballero, Fiscal Adjunta de la Sección de Atención Primaria de Chiriquí, E. S. D.: quien en clara violación de la Ley Procesal Penal, ha admitido una querella penal correspondiente a la Carpetilla: 202500022160, contra mi representado.
Lo que la Ley determina respecto a lo que pretende la querella que fue admitida “contra legem” abusando tal vez, de la buena fe o ignorancia de la funcionaria, utilizando el cálculo para sorprenderla o por corresponder a algún grado de relación amistosa o parental, fue interpuesta en el despacho y la fiscal autora de tal desatino legal, le ha dado traslado a mi representado.
Como usted conoce, nuestro Código Judicial, establece en el Artículo 360 que son atribuciones especiales de los Fiscales de Distrito Judicial:
1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de competencia del tribunal ante el cual actúan.
Por su parte, la Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal en su Artículo 32. Reglas de competencia territorial. En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede. (el subrayado es nuestro)
Es sabido que, en los procesos penales, la competencia territorial significa que el tribunal con jurisdicción para juzgar un caso criminal es el que se encuentra en la zona donde se cometió el delito. El Artículo 32 de la Ley 63 de 2008 establece que los tribunales competentes son el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la jurisdicción territorial donde se cometió el delito, por lo que en razón del principio de concomitancia, relación o coexistencia entre la investigación penal y el juzgado de garantías que debe atender esta querella, la misma debió instaurarse por mandato legal, como corresponde, en el Primer Distrito Judicial en donde presumiblemente se pudo cometer el inexistente delito, porque decir de alguien que, “se cree una mansa paloma” no constituye delito. De otro modo, estaríamos ante la presencia de una clara usurpación de competencia que no puede ser inadvertida.
Persistir en mantener la pretendida investigación, en las conocidas circunstancias, podría configurar un grave delito del Ministerio Fiscal que usted dirige y el que está comprometido constitucionalmente en amparar el resguardo de la Ley en toda investigación Penal para todas las partes involucradas y sin causar perjuicio alguno. Así, promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes, perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales, velar por que los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos que cometan, son vuestra responsabilidad constitucional que generan las garantías que, la acción penal se ejerce con responsabilidad y garantizando la tutela de las garantías procesales que, en este caso, han sido violadas. Y por tanto es preciso restituir el orden jurídico que le solicitamos respetuosamente.
Panamá a fecha de su presentación

José Dídimo Escobar Samaniego
Cédula: 7-84-41
Abogado, Idoneidad 6056

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