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Exigen el despido del Defensor del Pueblo por cohonestador y cómplice de los abusos CONTRA EL PUEBLO

Lo acusan de cohonestar las tropelías y guardar silencio cómplice de los actos arbitrarios del Gobierno de Mulino.

 

 

FORMALIZACIÓN DE DENUNCIA ADMINISTRATIVA CONTRA EL DEFENSOR DEL PUEBLO EDUARDO LEBLANC

HONORABLES PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE DIPUTADOS

Yo, JORGE OSCAR GUZMÁN LASSO, mayor de edad, panameño, abogado en libre ejercicio, portador de la cédula de identidad personal No. 8-424-353, con domicilio en el corregimiento de Ancón, calle Venado, casa No. 0421-B, detrás de la Dirección de Investigación Judicial (DIJ), teléfonos 388-6978 y 6865-0316, y correo electrónico jorgu@protonmail.com, en ejercicio del deber cívico y constitucional de contribuir a la defensa de la legalidad, la institucionalidad democrática y la protección de los derechos humanos, comparezco ante Usted de manera respetuosa, para presentar formal DENUNCIA ADMINISTRATIVA, contra el ciudadano EDUARDO LEBLANC GONZÁLEZ, en su calidad de Defensor del Pueblo, por las omisiones graves en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, inherentes a su cargo.

La presente denuncia, tiene como finalidad que, una vez cumplidos los trámites establecidos en la Constitución y en la ley, se determine la responsabilidad administrativa del denunciado y, en consecuencia, se proceda con su destitución del cargo de Defensor del Pueblo, por haber incumplido de forma reiterada y grave las funciones que le son propias, en perjuicio de la ciudadanía en general, y particularmente de sectores sociales que, en ejercicio legítimo de los derechos constitucionales de protesta, manifestación, reunión y libre expresión, han sido objeto de graves violaciones de derechos humanos por parte del Estado, en especial por el Ministerio de Seguridad Pública y miembros de la Fuerza Pública.

Entre los actos represivos ejecutados contra la población civil se señalan: persecuciones, detenciones arbitrarias, uso desproporcionado de la fuerza, empleo de armas de fuego contra civiles, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, lesiones y asesinatos, sin que el Defensor del Pueblo haya cumplido con su obligación constitucional y legal de actuar en defensa de los derechos humanos de las personas afectadas.

  1. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DENUNCIA ADMINISTRATIVA.
  1. Durante los días 2, 3 y 4 de junio de 2025, en la comunidad de Arimae, provincia de Darién, perteneciente a los pueblos originarios, Jurisdicción de Tierras Colectivas Emberá y Wounaan, se desarrollaron manifestaciones pacíficas, en defensa de sus derechos colectivos, territoriales y sociales.
  1. Dichas protestas, fueron brutalmente reprimidas por unidades del Servicio Nacional de Fronteras (SENAFRONT), Policía Nacional y el Servicio Aeronaval (SENAN), utilizando armas de fuego, perdigones, balines metálicos, gases lacrimógenos y fuerza desproporcionada, provocando heridas graves, desplazamiento forzado de familias, allanamientos ilegales de viviendas y afectación de la vida e integridad de niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.
  1. Como resultado de estas acciones represivas, se reportan al menos dos fallecimientos, incluyendo una bebé de 28 meses, así como decenas de heridos, torturados y detenidos en condiciones de incomunicación, sin acceso a defensa legal y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
  1. A pesar de la gravedad de los hechos, el Defensor del Pueblo, Lic. Eduardo Leblanc González, omitió actuar de manera oportuna y eficaz en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le corresponden. Su actuación se limitó a emitir comunicados ambiguos que, lejos de defender los derechos de la población afectada, contribuyeron a estigmatizar la protesta y minimizar la represión.
  1. Esta conducta omisiva se repitió en los eventos represivos ocurridos a partir del 15 de junio de 2025 en la provincia de Bocas del Toro y la Comarca Ngäbe-Buglé, bajo el marco de la denominada “Operación Omega” y durante la vigencia del estado de urgencia declarado mediante Decreto Ejecutivo del 20 de junio de 2025, que ha sido cuestionado ampliamente por su carácter inconstitucional.
  1. Las acciones de la fuerza pública, incluyeron allanamientos masivos sin orden judicial, detenciones arbitrarias, uso indiscriminado de gases lacrimógenos en comunidades enteras, tratos crueles, tortura física y psicológica, y la imposición de un estado de represión incompatible con los estándares constitucionales y del derecho internacional de los derechos   humanos.
  1. La Defensoría del Pueblo, bajo la dirección del Lic. Eduardo Leblanc, ha incumplido flagrantemente sus deberes de velar, defender y promover los derechos humanos, constituyéndose esta omisión en causal suficiente para su destitución conforme lo establece la Constitución y la Ley 7 de 1997.
  1. EL INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES POR PARTE DEL ACTUAL DEFENSOR DEL PUEBLO VIOLA LAS SIGUIENTES NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

Normativa Constitucional

  • Artículo 129 de la Constitución:

“La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos y actuará para que ellos se respeten.”

La Defensoría del Pueblo, según este artículo constitucional como es el ente público encargado de velar por la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Esta disposición otorga a dicha institución un rol preventivo, reactivo y vigilante, que no se limita al plano nacional, sino que integra también los estándares internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá.

La obligación de “velar” impone un deber positivo de acción. No basta con la existencia formal de derechos: corresponde a la Defensoría impulsar activamente su respeto y protección. En consecuencia, la inacción ante violaciones evidentes o sistemáticas constituye una omisión grave del deber constitucional del Defensor del Pueblo.

Ley 7 de 1997 – Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

  • Artículo 2:

Mandato de velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales.

  • Artículo 4:

Atribuciones de la Defensoría: investigar actos u omisiones de autoridades y servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos humanos.

  • Artículo 12:

Causales de remoción:

  1. Incumplimiento de las funciones asignadas.
  2. Actos que atenten contra la dignidad del cargo.
  3. Condena penal por delito doloso.

Estas disposiciones legales citadas, determinan que el Defensor del Pueblo, no puede ser pasivo ante hechos que afecten los derechos humanos; su deber es vigilar activamente su cumplimiento, este mandato no es meramente enunciativo, sino imperativo y de carácter constitucional y convencional, ya que el mismo artículo incorpora el bloque de constitucionalidad, al incluir los tratados internacionales ratificados por Panamá.

La omisión de este deber, equivale a una falta grave que puede generar responsabilidad funcional, administrativa y eventualmente penal, si se produce complicidad o encubrimiento doloso, razón por la cual, este es el fundamento central de la presente denuncia, por lo cual, solicitamos que sea admitida y tramitada como corresponde y se proceda a la Destitución del Defensor del Pueblo Eduard Leblanc.

III. ANTECEDENTES DE DESTITUCIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO.

Como antecedentes jurisprudenciales que registra la presentación y tramite de una denuncia administrativa contra un defensor del pueblo, en cual se basa la presente }denuncia administrativa, como referencia histórica de que la vía constitucional y legal, para proceder como solicitamos es la correcta, podemos señalar los siguientes casos:

  • Patricia Portugal (2013):

Destituida por irregularidades en el manejo de los fondos de la institución y negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

  • Alfredo Castillero (2019):

Destituido por la Asamblea Nacional por escándalos personales y una gestión considerada como negligencia notoria en el cumplimiento de los

deberes del cargo.

  • Los cargos por el cual fue destituido el señor Castillero Hoyos, son los mismos cargos por el cual en estos momentos denunciamos al defensor del pueblo, Eduardo Leblanc, por faltas administrativas, mala gestión y pérdida de confianza institucional de la Asamblea.
  • Ambos casos, se tramitaron por la vía administrativa, en la Asamblea Nacional de Diputados en Comisión respectiva confirmando la competencia constitucional y legal de la Asamblea Nacional para tramitar esta denuncia.

Competencia de la Asamblea Nacional

  • Artículo 160, numeral 10 de la Constitución:

Faculta a la Asamblea Nacional, a conocer y decidir sobre la destitución de autoridades de entidades autónomas, como la Defensoría del Pueblo.

  • Reglamento Interno de la Asamblea Nacional:

Procedimiento mediante la Comisión de Credenciales, que debe recibir, evaluar y presentar informe al Pleno para su votación.

  1. SOLICITUD ESPECIAL

Por lo expuesto, en derecho solicitamos a la Honorable Asamblea Nacional de diputados que, a través de la Comisión que corresponda, se determine lo siguiente:

  1. Que Admita esta denuncia formal por incumplimiento de funciones, negligencia grave y omisión en la protección de los derechos humanos, cometida por el Defensor del Pueblo, Lic. Eduardo Leblanc González.
  1. Se proceda conforme al procedimiento establecido en la Constitución, la Ley 7 de 1997 y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, a realizar las investigaciones necesarias.
  1. Se solicite la comparecencia del funcionario denunciado, así como los testigos y de las víctimas de los hechos aquí relatados, victimas que nos comprometemos a citar para que estén presente para que así lo requiera la Asamblea.
  1. Se notifique a las organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos de la tramitación de este procedimiento, dada la gravedad de los

hechos denunciados.

  1. Una vez constatadas las faltas señaladas, se emita el correspondiente informe recomendando al Pleno de la Asamblea Nacional la destitución del Defensor del Pueblo por violación a sus deberes constitucionales, legales y de derecho internacional.
  1. PRUEBAS

Anexo a la presente denuncia:

  • Copia de los comunicados oficiales de la Defensoría del Pueblo emitidos durante los hechos denunciados.
  • Fotografías, videos y testimonios públicos sobre los hechos ocurridos en Arimae, Darién y Bocas del Toro.
  • Reportes de medios de comunicación nacionales e internacionales.
  • Cualquier otra prueba que se recabe durante la investigación.

En fe de lo anterior, suscribo la presente en la ciudad de Panamá, a los 3 días

del mes de julio de 2025.

JORGE OSCAR GUZMÁN LASSO

Cédula No. 8-424-353

Abogado en libre ejercicio

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