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El Delito del Hurto Pecuario.

EL DELITO DE HURTO PECUARIO, ANÁLISIS DE SUS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS,

EN CONSIDERACIÓN A LA FILOSOFÍA DEL ARTÍCULO 26 PÁRRAFO FINAL, DEL CÓDIGO PENAL.

Dr. José R. Acevedo C.

 

El artículo 217 del Código Penal, que tipifica el denominado delito de Hurto Pecuario, obedece a la reforma de la Ley 108 del 23 de noviembre de 2013.

Vemos con preocupación y hasta escandalosamente, como en casos particulares los aplicadores de la ley penal, se abstraen olímpicamente de los cimientos analíticos mínimos y científicos de los postulados del derecho penal general, así como de exigencias de tipicidad propia de cada uno de los tipos penales.

No podemos aceptar o normalizar el error garrafal de entender el artículo 217, como un tipo penal de mera actividad, porque es un delito de resultado y estos tipos penales, se caracterizan porque la conducta desplegada por el sujeto activo produce un cambio en el mundo exterior, mientras que los delitos de mera actividad se producen con la sola realización de la acción. Ejemplos de uno y otro delito. Si A golpea a B con su puño en el rostro, le corta la cara (hay cambio en el mundo exterior), originando además de una incapacidad superior a 30 días, estamos a priori ante un delito de lesiones dolosas, ya que aún no se practica el análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la acción, para determinar si hay adecuación de la conducta a lo descrito el tipo penal (artículo 136 del código penal). Ahora bien, si A incumple la decisión de pagar la pensión de alimentos decretada por un Juez, no hay un cambio en el mundo exterior, se trata de una mera actividad tipificada en el artículo 397 del citado código penal. En ambos casos hipotéticos, hay que acreditar el dolo dentro de la acción.

Coincidimos con los autores Carlos E. Muñoz P y Virginia Arango D, (Teorías del delito e imputación), en cuanto es necesario usar la teoría de la tipicidad, porque esta posee igual categoría científica que la teoría general del delito, en el análisis de los tipos penales, como requisito previo de imputación.

El código penal aprobado por la Ley 14 de 2010, cambia la filosofía causalista hacia un paso más allá de del finalismo, concentrándose en la imputación objetiva del párrafo final del artículo 26, que dice: ”La causalidad por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado”. Esta norma se ubica en el funcionalismo, que parte de la premisa que las personas en el derecho penal somos responsables únicamente si dejamos de realizar nuestros roles previamente normativos. Esto es, en cada caso el aplicador de la ley tiene que evaluar si la persona omitió o actúa más allá de la exigencia normativa (ley, reglamento, resolución etc) que le corresponde según su actividad social, profesional, de oficios que desempeña, como servidor público y otros. Así, por ejemplo, para que exista imputación objetiva en el siguiente ejemplo es necesario que haya una norma previa que le exija a la persona revisar un equipaje del usuario. Si A es chofer de transporte público, viaja de Panamá a Chiriquí, recibe el bus como se lo entregan (está obligado a verificar las condiciones de las llantas y otros detalles) y en la terminal los usuarios dan el equipaje para colocarlo en el portaequipaje y en Guabalá ( garita de revisión) encuentran un maletín con 20 kilos de droga, al no existir una norma que les exija revisar el contenido de cada equipaje, estos transportistas  no son responsables de ese resultado, por ende, no pueden ser imputados, además  éste es un tipo penal de resultado, que requiere la presencia del elemento subjetivo del dolo(conocimiento del contenido en el maletín) y no de mera actividad.

Los tipos penales sin excepción tienen elementos objetivos y subjetivos, que deben estar en cada conducta y ser conceptualizados en el análisis de la tipicidad.

  1. Elementos objetivos del tipo penal.
  2. Verbo tipo. Al igual que en el análisis de una oración gramatical, es la palabra que describe la acción. En el caso del hurto pecuario el verbo es apoderar, que connota la acción de quitar, sustraer un bien de otro. Este verbo tiene implícito el elemento subjetivo para el sujeto activo, que se conoce que la cosa o el bien es de otra persona y quiere hacerse con el. Ese apoderamiento también ha de ser sobre un bien precisado, una o más cabezas de ganado. Ya aquí se entra a un debate importante, si se trata de ganado mayor (bueyes, caballos, mulas) o ganado menor (porcino, caprino y ovejas). Entendemos, que tutela ambos tipos de ganado, siempre que estén bajo propiedad de una persona.

Los verbos patrocinar, entendido como dar un aval para que se practique la conducta u otros medios materiales, genera otro debate importante, se trata de una coautoría, una asociación, y ¿Cómo se entiende normativamente patrocinar? Ha de ser con una ayuda material o mediante una aceptación moral de quien tolera o da margen para ejecutar tal acciión. Inducir, significa practicar una acción de convencimiento a otro para que realice la acción, lo que debe ser acreditado sin especulaciones o subjetivismos. Financiar, es proporcionar los medios materiales para que el apoderamiento del bien sea exitoso. Colaborar, requiere de una conducta coincidente o posterior al hecho de apoderamiento. Aquí el legislador trastocó la teoría de la complicidad, convirtiendo esta acción en una coautoría, al igual que el resto de los verbos antes señalados incluyendo el último. Incitar, es muy parecido a inducir. Requiere de una actividad sicológica sobre quien se apodere, apoyándole o diciéndole que lleve a cabo la conducta.

  1. Bien jurídico tutelado. La noción de bien tutelado es severamente criticada por el funcionalismo, al señalar que el derecho penal no tiene la función de tutelar bienes jurídicos, sino que su objetivo es la de garantizar o tutelar la vigencia de la misma norma penal (Carlos Cora Curia. “Sobre la moderna teoría del bien jurídico-penal en España y el rechazo del funcionalismo sistémico de Jakobs”), no obstante, a mi entender, no son repelentes entre sí estas dos funciones, son complementarias una respecto a la otra.
  2. Los sujetos del delito. El sujeto activo, es la persona que realiza la conducta personalmente u otra persona le impulsa, empuja, ayuda, contribuye, etc. Hay sujetos activos comunes, calificados, monosubjetivos, plurisubjetivos y demás. El sujeto pasivo, es la persona (ser humano) que recibe la acción del sujeto activo o el afectado con la conducta.
  3. Objeto del delito. Es la cosa, cuerpo material e inmaterial que puede o no coincidir con el sujeto pasivo o le pertenece o tiene en custodia o bajo su responsabilidad.
  4. Elementos subjetivos. Dentro del análisis de la tipicidad es fundamental, identificar si el tipo penal es doloso, si tiene elementos subjetivos como con intención, a sabiendas, con conocimiento etc., o si es culposo.

Recordemos que ya antes hemos señalado que la columna vertebral filosóficamente entendida del código penal es el párrafo final del artículo 26, que lo identifica dentro del funcionalismo sistémico.

Esta norma nos sacó de las tesis causalistas y de ahora en más, el dolo y la culpa que durante mucho tiempo fueron elementos naturales de la culpabilidad, se reubicaron en la acción. Estos elementos subjetivos junto con la tipicidad y antijuricidad, forman el injusto penal, lo que significa que la conducta es relevante(hay conductas no relevantes como el sonambulismo, la reacción o movimientos reflejos) para el derecho penal, es típica (porque se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos, que nos llevan a afirmar la adecuación de la acción a una o más normas) y antijurídica(en cuanto no se presentan causas de justificación de la acción, como el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, el error, o la defensa necesaria).

 

  1. De la imputación objetiva en el hurto pecuario. Hemos expresado que el delito de hurto pecuario es de resultado, tanto es así, que admite su forma imperfecta de ejecución porque permite la interrupción de la acción además doloso, el sujeto activo debe conocer que ejecuta el apoderamiento o contribuye en su ejecución.

Al momento de conceptualizar la conducta de hurto pecuario, especialmente los aplicadores de la ley penal en el área rural, no solo omiten practicar el correspondiente análisis de la tipicidad, además desconocen la idiosincrasia del campesino o pueblerino que tiene un vehículo de acarreo, que confía en quien le pide sus servicios de transporte, especialmente para transitar dentro de la misma provincia llevando una o más cabezas de ganado de un lugar a otro. Carecen de malicia y aprovechan la ocasión para ganarse algo que surge de improviso.

De acuerdo a la doctrina de la imputación objetiva, solo cuando quien hace el acarreo conozca que la persona que pide sus servicios no es el dueño del animal, actuaría por lo menos con ausencia de malicia, no obstante, primero el juez o fiscal, están obligados a verificar el mundo normativo extra penal, que regula el oficio que desempeña este transportista.

  1. Normas que rigen este transporte. Para asegurar que el transportista que acarrea un semoviente actúo fuera de su ámbito normativo y en consecuencia, determinar que la causalidad si es suficiente para la imputación jurídica del resultado, debe escudriñar primeramente el Decreto Ejecutivo No. 640 del 27 de diciembre de 2006, Reglamento de Tránsito. Esta legislación en sus artículos 122 a 135 y de 187 a 194, no tiene normas reglamentarias o de otra naturaleza que le exijan comprobar al conductor que el ganado le pertenece a quien le contrata o que éste tiene autorización de quien sea su dueño.
  2. También debe, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, analizar la Ley 35 del 16 de junio de 2008, que crea una zona de control especialmente en la Provincia de Darién, para el control de enfermedades zoonóticas. En este documento si existen normas que el transportista debe cumplir, que le permitirían conocer con mayor certeza la autorización del dueño del ganado para trasladarlo de un lugar a otro.
  3. La guía. Se puede argumentar que tenía el deber de sacar una guía para transportar el ganado, no obstante, no todos los Acuerdos Municipales exigen la guía para llevar el ganado dentro de la misma provincia o Distrito. Adicionalmente, la guía no genera la confianza o seguridad que efectivamente quien la saca es el dueño del animal, ya que cualquier persona puede sacarla y solo se exige señalar el nombre del propietario, éste no tiene que estar presente o firmarla. En todo caso, la ausencia de una guía no acredita un elemento objetivo robusto para imputar a un transportista y mucho menos, el dolo que es un elemento esencial y natural en este delito. Cuando el transportista carece de la guía si es que esta se exige en esa área, la consecuencia es una multa municipal.

Conclusión. El delito de hurto pecuario es doloso. Consecuentemente, el juez debe acreditar sin lugar a dudas, jamás por una intuición, sino de acuerdo a las circunstancias y elementos probatorios que generen la convicción que quien acarrea al animal, conocía que había sido sustraído a otra persona.  Más aún, puede darse que el propio contratante le entregue una guía pero esta es falsa, y ante este caso, tampoco se presenta la conexidad entre causalidad e imputación.

Para determinar una responsabilidad penal, el Juez tiene que sustentar que el transportista actúo con dolo, con conocimiento que trasladaba un semoviente ajeno y sin autorización, con la finalidad de apoderárselo o coadyuvar con otro a tal fin.

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