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Solidaridad, justicia y el diálogo por el futuro de la CSS|


Por: Francisco Díaz Montilla Abogado y docente de filosofía.

La Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones registra cuatro ocurrencias de la palabra solidaridad. El primero de ellos aparece en el artículo 3 (Principios de la Caja de Seguro Social), se trata de “la garantía de protección a los asegurados más vulnerables y sus dependientes, con el aporte de los contribuyentes a la Caja de Seguro Social para financiar las contingencias previstas en esta ley”. Al ser un principio, la solidaridad -contrario a lo que se podría pensar- es una característica que permea (o debería permear) tanto al subsistema exclusivamente de beneficio definido como al subsistema mixto (cfr., artículos 153 y 155).

No está claro que cuando usan la palabra ´solidaridad’ los hablantes entiendan lo mismo. De hecho, el Diccionario de la lengua española define este vocablo como “Adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros”. No hay que ser filólogos o gramáticos del español, para darse cuenta de que son sentidos distintos de la misma palabra. Desde luego, el sentido legal de “solidaridad” tiene la virtud de que como garantía de protección está dirigida siempre a beneficiar a los más vulnerables, por lo cual no es algo circunstancial.

Como sea, en virtud de lo que dispone el artículo 150 de dicha Ley, se podría inferir (en sentido pragmático) que el subsistema mixto es menos solidario que el subsistema exclusivamente de beneficio definido, pues éste -a diferencia del primero- no tiene componentes en los que las contribuciones del asegurado se dividen, sino que éstas engrosarían a la caja de aportes comunes, lo que permite que todos adquieran los beneficios que la Ley indica: la jubilación de unos depende de los aportes de otros, por lo cual -al final- todos contribuyen con todos, todos son solidarios (tal vez algunos más que otros) entre sí.

Este escenario se presenta ante los ojos de algunas personas como el ideal y no ha faltado quien abogue por la vuelta al subsistema exclusivamente de beneficio definido, pues consideran que -aun con sus limitaciones y problemas- es un modelo socialmente justo.

No deja de llamar la atención que en los 251 artículos de la Ley 51, la palabra “justicia social” solo aparezca una vez, en relación con el principio de equilibrio financiero. Señala expresamente este principio que “la Caja de Seguro Social deberá asegurar su existencia sobre una base financiera y actuarial adecuada, que le garantice su sostenibilidad y desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados y sus dependientes de un contexto centrado en la justicia social” (artículo 3). Al no haber una definición de qué se entiende en el marco de esta Ley por “justicia social”, la pregunta es ¿cómo interpretar esa expresión?

Dado el contexto normativo en que se está usando la expresión, habría que remitirse a lo que los especialistas llaman interpretación jurisdiccional, la cual es llevada a cabo por los jueces y magistrados en el rol de “administradores” de justicia.

Lo primero que se podría decir es que la justicia social es un valor constitucional.  Así aparece consignado en el preámbulo de la Constitución Política, además -por disposición constitucional- cumple una función en la regulación de las relaciones entre capital y trabajo (artículo 78), en dicho valor se fundamenta -también- la educación nacional (artículo 91) y es el fundamento para la intervención estatal en toda clase de empresas (artículo 284). Con respecto a la seguridad social, sin embargo, no hay referencia constitucional expresa a la justicia social, aunque dicha relación podría argumentarse a raíz de lo preceptuado en el artículo 113 de la Carta Magna.

En materia jurisprudencial, el concepto no ha sido profundamente tratado, limitándose la Corte (Sala Tercera), sobre todo en aspectos relacionados con el trabajo, a señalar en múltiples ocasiones que “el concepto de justicia social no debe verse como un principio o regla que mandata la normativa constitucional, sino como un valor o fin en sí, que no solo deben buscar los tribunales sino la sociedad en su conjunto, puesto que la misma Constitución Política se inspira en ello” (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Fallo, Casación Laboral, 16 de enero de 2016).

Desde luego, para una adecuada comprensión del todo, “justicia social” es necesario comprender sus partes, siendo -tal vez- “justicia” el más polémico de ello.

Filósofos, teólogos y juristas han tratado el problema de la justicia por más de veinticinco siglos, pero distamos de tener -parafraseando a Alfred Tarski- una concepción materialmente adecuada y formalmente correcta de la justicia. Se trata de un concepto que pareciera tener un respaldo intuitivo sólido, sin embargo, una vez sometido al prisma crítico o analítico de la razón, dicha solidez deviene en una vana ilusión.

En ¿Qué es la justicia?, nos dice Kelsen que, aunque han sido múltiples los intentos de definir la justicia recurriendo a diversas teorías (metafísico-religiosas, racionalismo, imperativo categórico, teoría del justo medio, iusnaturalismo) y principios (de represalia, de igualdad, de igualdad ante la ley, etc.), “desde el punto de vista del conocimiento racional, existen sólo intereses humanos y, por lo tanto, conflicto de intereses. Para la solución de los mismos solo existen dos soluciones: o satisfacer el uno a costa del otro o establecer un compromiso entre ambos. No es posible demostrar que ésta y no aquella es la solución justa” (p. 39).

Por otro lado, Perelman (De la justicia) señala que los sistema de justicia son inevitablemente arbitrarios y que se trata de una noción prestigiada y confusa, por lo cual, “una definición clara y precisa de este término no puede agotar el contenido conceptual, variable y diverso, que su uso cotidiano podría hacer aparecer” (p. 77).

Una alternativa que explorar sería la idea de Rawls (Una teoría de la justicia), según la cual “La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento” (17). Aunque Rawls propone dos principios desde los cuales idealmente la justicia tendría sentido práctico, no está claro -dado el carácter utópico de la concepción rawlsiana- cómo podrían hacerse operativos estos principios en sociedades concretas, no necesariamente (idealmente) bien ordenadas.

El problema de la Caja de Seguro Social se ha presentado como un problema esencialmente financiero, pero tal vez es más que eso. Bajo el supuesto de que el problema financiero se resuelva, quedarán otras cuestiones que considerar: ¿el modelo de gestión actual es deseable? Y -por otro lado- suponiendo que se hagan ajustes paramétricos de algún tipo, habrá que lidiar con la cuestión referente a la asimetría entre los costos y la satisfacción de necesidades y expectativas, algo con lo que ya lidian los asegurados. Para cuestiones como estas, el diálogo debería considerar qué tipo de seguridad social se quiere y con fundamento en qué exactamente, sin pasar por alto los actores legítimos que deben ser parte de él, poniendo en epojé ideas arraigadas, pues al menos dos conceptos con fuerte contenido retórico e ideológico desde los que se asumen posiciones en ocasiones intransigentes -v.g. solidaridad y justicia social- no están para nada claros y esa ausencia de claridad puede ser un obstáculo para tomar decisiones razonables.

 

 

 

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