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La Neutralidad del Estado en el Derecho Internacional.|

El Conflicto en Ucrania y la Neutralidad del Canal de Panamá

Por: Rigoberto Castillo G. Abogado y Master en Derecho Internacional

La neutralidad de un territorio se define como toda situación en la que un Estado, en virtud de su condición jurídica y voluntad política soberana elige adoptar en su legislación interna el abstenerse, expresamente en su ley nacional, de participar de una u otra forma en contiendas bélicas de otros Estados.

La neutralidad, o estatus de neutralidad, como condición jurídica y voluntad política del territorio de un Estado está, intrínsecamente, ligado a dos imperantes obligaciones: la primera relacionada con su abstención, o no participación, en conflictos armados, o conflictos de otro tipo (guerras comerciales, por ejemplo), entre Estados; y el segundo, es el de ser, en todo tiempo, sujeto imparcial ante los Estados beligerantes. Dichas obligaciones emanan de su derecho de soberanía y de su subjetividad internacional de Derecho Internacional (DI) y actor de las relaciones internacionales.

Entre otras cosas, y conforme al DI la neutralidad puede ser, voluntaria, absoluta, convencional, natural, obligatoria, relativa, perpetua y la neutralidad de los organismos internacionales o multilateral (OEA, ONU, OMC, OMS, OIT, etc.)

El actual conflicto entre Rusia y Ucrania, contrario a los riesgos que este representa, para la paz internacional y la estabilidad global, de ninguna forma debe influir en el estatus del régimen jurídico de neutralidad permanente del Canal de Panamá, como muchos, emocional y desacertadamente, lo consideran en el presente, aunque admito que es válida la inquietud.

El Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá, de 1977, tal y como se encuentra en la actualidad, aún sigue constituyendo un poderoso instrumento jurídico internacional que garantiza la paz y la seguridad del canal y el desarrollo pacífico de la economía de la República de Panamá.

¿Surge la pregunta, por qué?

El conflicto en Europa del Este tiene, supuestamente, a dos actores, a Rusia y a Ucrania, y aunque en medio de este conflicto pululan los intereses y auspicios militares de la alianza militar de la OTAN, de la Unión Europea y, en particular, de los EE.UU., a favor de Ucrania, es claro que llena de suma preocupación a nuestro pueblo panameño el peligro que pareciera generar el ser arrastrados o percibidos, por Rusia, o por Ucrania u otros actores, como objetivo militar.

Pero muy a pesar de dichos temores, y cuando pareciera que toda la historia de EE.UU. es un recuento de guerra infinitas absurdas y de asesinatos inmisericordes, e invasiones militares a pequeños y hasta indefensos Estados, verbigracia, Panamá, el 20 de diciembre de 1989, es posible afirmar que el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal  de Panamá, continúa siendo vigente, pero con la imperiosa necesidad de ser reforzado con la neutralidad permanente del territorio nacional, cuestión de la que me voy a referir más adelante.

Ni los EE.UU., ni la Federación de Rusia, ni menos Ucrania, están en condición de violar el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá, pues el primero, los EE.UU., indistintamente del mecanismo jurídico de marras legislativa aprobado en el Senado (Enmienda DeConcini y Ley 96-70), está en la obligación internacional, material y moral de cumplir con dicho instrumento.

Lo expuesto se sustenta en el hecho que, posteriormente, a la aprobación por parte del Senado de la Enmienda DeConcini, EE.UU. aprobó la llamada “Enmienda Church”, la cual fue calificada como una norma contraria a la Enmienda DeConcini, o sea, una contra Enmienda, puesto que corrige la aplicación del principio de intervención de los EE.UU. en los asuntos de Panamá y del Canal que imponía la Enmienda DeConcini.

De acuerdo con la Enmienda Church, o de Liderazgo, propuesta por los senadores Byrd Church y Sabarnes, EE.UU. reconoce y reafirma su adhesión al principio de no Intervención en los asuntos internos de Panamá, reafirma su adhesión al principio de respeto a la independencia del Estado panameño y a su integridad y soberanía, lo cual al parecer ha sido pasado por alto en nuestro país. En otras palabras, la Enmienda Church, neutraliza la DeConcini no permitiendo la injerencia en los asuntos internos de Panamá e incluso manifiesta su apego a estricto seguimiento y cumplimiento de la Carta de la ONU y del Estatuto de la OEA.

En consecuencia, sí existen mecanismos jurídicos para hacer cumplir a los EE.UU.  el citado Tratado, llegado el caso que la potencia estadounidense pretenda aplicar la Enmienda DeConcini, ante el pretexto de peligro, o eventualidad, de una guerra mundial, ya que, únicamente, es posible la intervención de los EE.UU. en los asuntos del canal siempre y cuando se produzcan una o las dos causales, impuestas en el tratado: un acto de agresión al canal, o por el cierre a la vía interoceánica, cuestión que no se registran, pero que al respecto de la primera causal, el peligro es latente y constante, por los incontables enemigos que arrastra tras de sí los EE.UU., y no la República de Panamá, que no tiene enemigos en ningún punto del planeta, ni su economía se sustenta en la venta de armas, ni de los conflictos internacionales y el único momento en que se cerró forzosamente el Canal, fue precisamente impuesta, por la acción militar de Guerra de Estados Unidos contra la República de Panamá el 20 de diciembre de 1989.

De lo expuesto, es imperante llamar la atención, a la sociedad civil y a las organizaciones sociales panameñas sobre el hecho que, es necesario rechazar y descartar el temor a la Enmienda DeConcini, por cuanto esta norma está definida en su aplicación en base a un supuesto “derecho de intervención” inexistente, ilícito y rechazado por el DI y la propia Corte Internacional de Justicia de la ONU.

De igual forma, y respecto al cumplimiento del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal, los EE.UU. están obligados en virtud de lo pactado en los Canjes de Instrumentos de Ratificación de este instrumento y en virtud de lo establecido en el Artículo. 1, parágrafo (2) y, Artículo 2, parágrafo (4), de la Carta de Naciones Unidas, y los Artículos 18 y 20 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, sobre la no injerencia en los asuntos internos de los Estados.

El segundo, la Federación de Rusia, por su condición de heredera de todo el legado de la extinta Unión Soviética, esta obligada a respetar el estatus de neutralidad del Canal de Panamá, ya que conforme a los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, se encuentran documentos que acreditan la negociación con el Viceministro de Asuntos Exteriores de la ex URSS, Víctor Kompléktov con una delegación gubernamental de Panamá que fue enviada a la URSS, para negociar la adhesión de la Unión Soviética al Protocolo del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá, de 1977, de 6 de enero de 1988.

En consecuencia, fue en el marco de la OEA, y ante el entonces Secretario General de ese organismo, el brasileño, João Clemente Baena Soares que fue depositada la Acta de adhesión de la URSS al Protocolo del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá, de 7 de septiembre de 1977, en la ciudad de Washington, de 2 de noviembre de 1988.

La neutralidad permanente del Canal de Panamá, aún en los casos extremos de la situación actual de guerra en Ucrania, continúa garantizada, como hemos visto, por el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá, por lo que desacreditar o menguar su fuerza y vigencia jurídica, en estos momentos no haría sino dar pretexto a los EE.UU. de argüir argumentos y mecanismos jurídicos para su revisión, con lo cual podríamos afectar nuestra soberanía sobre el Canal y sus áreas adyacentes.

Anteriormente, afirmaba que era imperante reforzar el estatus de neutralidad del Canal de Panamá. Esta cuestión puede ser abordada a partir de la necesidad de realizar un referéndum nacional tendiente a neutralizar todo el territorio nacional de la República de Panamá y con ello, una vez aprobado, realizar un llamado en el marco de la Asamblea General de la ONU y del Consejo de Seguridad de la ONU, para que todos los Estados del mundo se adhieran a dicha voluntad soberana del pueblo panameño. Dicha iniciativa debe incluir una norma que prohíba el emplazamiento de bases militares extranjeras en cualquier punto del territorio nacional, a efecto de garantizar una neutralidad real del Estado y su territorio.

Los mecanismos jurídicos constitucionales existen, para llevar a cabo la iniciativa de referéndum nacional para la neutralidad de todo el territorio panameño, lo único que hace falta es la decisión y la voluntad de todo del pueblo panameño y de su institución legislativa y de poder.

Desacreditar en este momento la vigencia y fortaleza jurídica internacional del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal, es un disparo al corazón de la soberanía nacional panameña y una degradación de todo lo conquistado a la fecha.

Lo interesante de la cuestión, de la posibilidad, de la neutralidad permanente del territorio panameño, es que se conjuga, compensa y refuerza el estatus de la neutralidad permanente del Canal de Panamá, sirve para evitar ser objeto de escenarios de enfrentamientos entre las potencias, por ejemplo en el campo económico, o guerras comerciales, o conflictos bélicos; de igual forma, para que el modelo económico de servicio de Panamá funcione (en todo tiempo y condición, como el suizo, finlandés o sueco) de manera más oxigenada y acorde con el respeto internacional al nuevo estatus adquirido por la voluntad soberana del pueblo panameño.

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