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Es improcedente impedir el derecho al sufragio.

Por: Dr. José R. Acevedo C.

En el ámbito político del país está en marcha el proceso de recolección de firmas, de acuerdo al porcentaje que exige el artículo 314 de la Constitución, una cifra no inferior al veinte porciento,(20%) de los integrantes del Registro Electoral, existente hasta el 31 de diciembre del año anterior en que se hizo la solicitud, para dar ese paso necesario que obliga al Tribunal Electoral a iniciar formalmente el proceso de la Constituyente Paralela.

Si bien la Constitución en su artículo 143 numeral 3, faculta al mismo para Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, jamás debe ser entendida ésta como una super facultad de esta institución. Considerarla ámplia, extensiva e ilimitada, nos conduce a una interpretación no procedente y arbitraria, de acuerdo a la siguiente argumentación jurídica.

a. El artículo 314 antes citado hace referencia a la Reglamentación de la Ley. No toda norma, sólo de la formal, la que es expedida por la Asamblea Nacional en materia electoral. De ninguna manera dicha reglamentación puede incidir sobre un tema no regulado mediante Ley.
b. En esa secuencia lógica el Tribunal Electoral no puede reemplazar a la Asamblea Nacional, regulando una serie de temas a través de Decretos, Reglamento y Resoluciones, más cuando no existe una Ley previa y desarrolla una norma constitucional.
c. Nuestra Constitución preceptúa en su artículo 159 numerales 1 y 164 literal a., que exigen desarrollar una norma Constitucional mediante la Ley formal y no mediante el concepto genérico de Ley, que incluye normas de menor jerarquía que está.
d. El Tribunal Electoral en este proceso de viabilidad de una Constituyente, sólo está facultado para acoger la iniciativa una vez  se consiga la cantidad de firmas y luego proceder a hacer la convocatoria a la elección de constituyentes.
e. Afirmar o aceptar que el Tribunal Electoral, en ausencia de una Ley formal, puede reglamentar el proceso constituyente a su criterio, es totalmente incorrecto y desconocedor de la Constitución.
f. Es que no puede ser analizada y argumentada jurídicamente de otra forma, cuando el Tribunal Electoral pretende mediante decreto interno desarrollar el derecho al sufragio que contiene el artículo 135 constitucional, en este caso limitando o excluyendo de la posibilidad de participación como candidato a personas que la norma fundamental no les trunca ese derecho. A mi entender es esta una regulación sostenida en una interpretación que rebasa su facultad constitucional.

Ante la inexistencia expresa de una prohibición constitucional, que impida a determinados funcionarios elegidos por un sufragio, poder participar como candidato en una elección para constituyente, suprimir ese derecho es improcedente, aún cuando existan razones lógicas y políticas para arribar a esa conclusión.

El Tribunal Electoral carece de una facultad legítima para limitar o suprimir el derecho constitucional al sufragio, por ende, es mayor el abismo jurídico constitucional cuando se hace o pretende hacer por Decreto o Resolución interna.

Es un tema que amerita un análisis sobrio, apegado al derecho constitucional y la facultad regulatoria. La Constitución determina el camino a seguir, no puede ser éste improvisado al margen de la misma.

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