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Constitucionalmente se ajusta a la Constitución Nacional, derogar un Contrato Ley?

¿Tiene la Asamblea Nacional base constitucional para derogar una Ley que aprobó un Contrato-Ley?

José Acevedo

Intentaremos practicar una histología jurídica sobre la figura de la facultad derogatoria que posee la Asamblea Nacional, como un derecho inherente de este poder estatal, consecuencia directa de su naturaleza jurídica fundamental, que es dotar al Estado de la Ley que necesita para gestionar sus atribuciones., artículo 159 de la Constitución Nacional, el cual señala o determina que es función propia o exclusiva del mismo, la expedición de la Ley formal, aquella orgánica u ordinaria, que requiere de tres debates en días diferentes, con el voto mínimo de treinta y seis diputados en el caso de ser orgánica y de la mayoría simple, en el caso de la ley ordinaria., en ambos casos con la firma del presidente de la República y su publicación en Gaceta Oficial. Su otra facultad constitucional es la administrativa, regulada en el artículo 161 de la norma fundamental y la otra función intrínseca del máximo poder estatal, es la de ser fiscalizadora del cumplimiento de las leyes por ella realizada, conjuntamente con su actividad jurisdiccional en los casos que determina la Constitución.

Respecto a la naturaleza jurídica de un Contrato-Ley, en si mismo, es un contrato como cualquier otro, cuya seguridad jurídica se blinda a través del respaldo de una Ley, consecuentemente, ya no está absolutamente vinculado a la voluntad de las partes para su culminación. Sus cláusulas son normas contractuales con formalidad y naturaleza legal.

En la doctrina constitucional no hemos encontrado el desarrollo de este tema, particularmente si la Asamblea Nacional tiene base constitucional para derogar una Ley que aprobó un Contrato-Ley.

Hay que precisar que el articulo 159 numeral 14 y 15, dicen: ‘Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas»;’ Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviera reglamentada conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuviesen ajustados a la respectiva Ley de autorizaciones».

Los numerales tienen similitudes y pueden llevar a confusión. El primero da una facultad a la Asamblea de hacer la ley marco para la negociación, y formalidad de esos contratos. De tal manera, que al ser esta una Ley donde la Asamblea no tiene límites, ( solo los constitucionales), puede posteriormente reformarlas o derogarlas.

Con relación al contenido del nuneral 15 antes citado, este presupuesto refiere a las normas contenidas en un documento contractual entre el Estado o una entidad o empresa estatal con una empresa privada. En este supuesto la Asamblea Nacional no puede modificar un simple punto o coma. Su atribución constitucional es la de aprobar o no aprobar.

En la hermenéutica hay que conocer que las normas constitucionales son presupuestos generales no casuísticos. No regulan en detalle cada acto en particular. En este sentido, hay que buscar precedentes similares no idénticos, sino el fundamento conceptual del argumento constitucional de la Corte. Para ello, nos sustentamos en el fallo de Ley que derogó la Ley 49 de 1999, la Sala Quinta, mediante sentencia del 25 de enero de 2011, en la cual el argumento conceptual fue que la Asamblea Nacional tenía facultad para crear una Sala en la Corte, pero carece de atribución para eliminar una Sala, sin rebasar su facultad legislativa y no invadir el poder de la Corte.

El concepto es muy similar en cuanto a la facultad de la Asamblea Nacional en este tema. Al existir en sede constitucional una norma que limita o reduce su poder legislativo, solo a aprobar o improbar un Contrato-Ley, consecuentemente, esta limitación no puede ser desconocida por la Asamblea Nacional.

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