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Un Estado atracador |

Por: Dr. José R. Acevedo C.

En nuestro país se penaliza severamente el robo, hurto agravado, el peculado y otros tipos penales, que tutelan bienes tangibles.   Nuestra Constitución Política establece en su artículo 30, que no hay pena de muerte, de expropiación, ni confiscación de bienes.

Hemos encontrado que existe la Ley No. 34 del 2010, que modificó el artículo 2 a la Ley No. 23 de 1986, y ésta en su artículo 2, le adiciona el artículo 31-A, mediante el cual permitía a la Dirección de Bienes Patrimoniales, poner en administración de particulares, en especial municipios, iglesias, lugares de beneficencia y entes solidarias, los bienes muebles e inmuebles que se incautaron en una investigación, cuya custodia y mantenimiento, es muy costosa para el Estado. Aun cuando ese uso particular a nuestro entender es un acto arbitrario del Estado e ilícito, porque en la práctica cuando terminaba el proceso y el procesado resultaba absuelto, se le devuelve solo despojos, bienes deteriorados, no aptos para usar o vender, al no ser eficiente el seguimiento y cuidado que la Administración Pública tenía la obligación de dar, en este caso la Dirección de Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, con relación al administrador designado.  En estos supuestos el Estado atraca al procesado, le quitaba sus bienes, se los da a un tercero, en ausencia de una sentencia de condena, en donde la presunción de inocencia constitucional establecida en el artículo 22, impide estas acciones en su contra.

La violación a la presunción de inocencia es flagrante y se extiende a las prohibiciones del artículo 30 constitucional, que prohíbe la confiscación bienes, ya que esta constituye un despojo de un bien que hace el Estado a una persona en ausencia de una indemnización o contraprestación; mientras que la expropiación es constitucional, si hay indemnización previa o posterior.

No encontramos una diferencia entre aquella persona que entra a un comercio y con un arma de fuego somete a propietarios y vendedores que se encuentran allí, apoderándose del efectivo de la caja, así como de otro bienes, comparativamente con lo que se le permite al Estado, mediante la Ley No. 57 de 17 de septiembre del 2013, que adiciona el artículo 31 -A, a la Ley 23 de 1986, que en su párrafo tercero contiene lo siguiente: “Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse o que su custodia y mantenimiento resulten onerosos para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá proceder, previo avaluó, a su venta por subasta pública a la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta de custodia del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que se pondrá en conocimiento del Juez de la causa”. El verdadero atraco que le hace el Estado a ese ciudadano que se encuentra en un proceso donde su inocencia no ha sido vencida, está en este párrafo que dice: “En caso de que no se disponga subasta o que la custodia o mantenimiento de los bienes resulte onerosa o que así lo requiera las necesidades del servicio público, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá darlos en arrendamientos, administración o uso o custodia provisional”, todo esto bajo la tutela de un administrador que debe ser designado por un Juez, sin embargo, los honorarios los fija el Ministerio de Economía y Finanzas. Este trámite sin duda se presta para el tráfico de influencias y para otras conductas ilícitas, que comete el Estado en nombre de la Ley.

El atraco del Estado a los bienes incautados respecto a los delitos antes señalados se ratifica con la Ley No. 121 de 31 de diciembre de 2013 que modificó el artículo 254 del Código Procesal Penal al señalar este lo siguiente: “Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá darlos en administración o custodia provisional”. La conducta antiética del Estado se materializa en la medida en que desde el momento en que esos bienes no se vendan en subasta pública y son utilizados por terceros, los administradores asignados comprobadamente no son eficientes en su cuidado y al final lo que se busca es vender los mismos a un precio inferior, donde seguramente ya existen personas muy interesadas en adquirirlos.

Si todo lo anteriormente señalado está al margen de normas Constitucionales, y de convenciones internacionales, actualmente tenemos dos leyes que regulan la misma materia, la Ley No. 57 del 17 de septiembre de 2013 que adiciona el artículo 3 -A a la Ley 23 de 1986 y la Ley 121 del 31 de diciembre de 2013 que modifica el artículo 254 del Código Procesal Penal, sobre la aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso. En derecho, la Ley posterior cuando regula la materia de un Ley anterior, tiene prevalencia sobre la primera, en consecuencia, es inexcusable una aplicación legal dual sobre esta materia.

En nuestro país no contamos con una Ley de extinción del dominio. En Colombia para poder que el Congreso y el Senado la aprobara, se reformó la reciente Constitución de 1991, porque precisamente esta acción del Estado hecha anterior al vencimiento de una persona en juicio contraviene la presunción de inocencia y el derecho de propiedad. Dentro de ese paralelismo constitucional nuestra Constitución en su artículo 22 garantiza la presunción de inocencia y en el artículo 48 la propiedad privada. En un ámbito conceptualmente ético e hipotético, para que el Estado pueda disponer del uso de bienes de personas que no han sido sentenciadas, tiene el deber legal de obtener el consentimiento previo de estas, para tales efectos, de no hacerlo así, es un acto fuera de la ética y totalmente ilegal e inconstitucional.

Situación diferente se da cuando exista una sentencia de condena ejecutoriada en la que ya no hay duda alguna que esos bienes tienen una procedencia ilegal. En este supuesto, perfectamente el Estado puede disponer de tales bienes.

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