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EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD…|

Y SU CONCILIACIÓN CON LOS DERECHOS COLECTIVOS

 

Por: Dr. José R. Acevedo C.

 

Es ético señalar que el fundamento doctrinario para este artículo, se extrae en gran medida de la Tesis del Licenciado Kevin Johan Villalobos Badilla, de la Universidad de San José, de Costa Rica, para obtener su licenciatura en derecho.

Se trata de un derecho que empieza a repuntar con fuerza, tanto en países europeos como latinoamericanos, a saber, Alemania, España, Italia, Suecia, Colombia, Costa Rica, Chile, entre otros.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho autónomo de cada ser humano, que tiene como teleología o finalidad la protección integral de la dignidad y la personalidad humana, dotando al sujeto de manera subjetiva con aquella libertad de regir, dirigir su vida y de hacer posible su destino, a su propia manera.

Se trata de un derecho superior a los derechos fundamentales y humanos, aglutinantes de todos ellos, que propicia de manera más efectiva el respeto de la dignidad humana.

En ausencia de su positivación constitucional e internacional, quedaría solo como un enunciado más, voluble, sin autarquía, en fin, en una utopía. Sin embargo, existen instrumentos legales que tutelan este derecho, entre otros los siguientes:

  1. La declaración de Virginia de 12 de junio de 1776, que dice: “Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados”.
  2. La declaración de independencia de los Estados Unidos del 4 de junio de 1776, en su párrafo segundo, establece: Sostenemos como evidentes estas verdades: “que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables, que entre estos están, la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”.
  3. La declaración universal de los derechos humanos de la O.N.U., de 1949 que, en sus considerandos, señala: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
  4. Artículo 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, determina: “Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano”.
  5. Constitución Federal de Alemania, artículo 1.1, consagra: “La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”.
  6. Constitución Española, artículo 10.1, “La dignidad de la persona, los derechos inviolables, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
  7. Constitución de Colombia de 1991, artículo 14, regula: “Toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Tal como se puede colegir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sustenta no solo una base histórica, filosófica, teológica sólida, también en normas jurídicas de la más alta jerarquía.

En la doctrina se alude al efecto Ausstrahlungswirkung o de irradiación, transversal, horizontal, para constatar que los derechos fundamentales y humanos constituyen un orden objetivo de valores, son principios de validez universal, que ponen límites al poder estatal.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad alcanza su plena eficacia cuando se hace valer ante el conglomerado social. Tal desarrollo, sin lugar a duda, tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de la persona. Por ende, los límites jurídicos estatales no pueden vulnerar la voluntad individual.

El ser humano cuando adquiere su capacidad de autonomía personal, ha de ser libre de conducir su existencia y el Estado debe garantizar el ejercicio de esa libertad.

Conciliar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada ser humano en sus relaciones con otros sujetos de derecho y el Estado, tiene sus complicaciones. Generalmente la confrontación y el dilema, se presentan cuando el bien común de alguna manera choca con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, en ningún caso, el bien común puede incidir o vulnerar la voluntad individual, exigiendo a ese ser humano que tome decisiones que pueden afectar su vida o su salud, o en todo caso obligar a tomarlas.

No hay debate o es innecesario, cuando el ser humano en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad, realiza acciones o conductas, que afectan a otro ser humano, en este caso, seguro la ley establecerá las consecuencias justas y proporcionales, incluyendo la afectación de la libertad ambulatoria.

Ahora bien, al aplicar el derecho al libre ejercicio de la personalidad, respecto a la obligatoriedad de parte del Estado de exigirle vacunarse contra el Covid-19, en ausencia del consentimiento informado, cuando la información científica disponible es contundente en establecer que hay efectos en todas las vacunas de causar grave daño a la salud personal, sea en personas que tienen enfermedades prevalentes e incluso en personas totalmente saludables, aun siendo un riesgo mínimo, de acuerdo a las incidencias de estos casos ante la enorme cantidad de inoculaciones, se trata de una decisión que se encuentra dentro del ámbito del libre ejercicio del derecho de la personalidad, de tal manera que, el Estado no tiene poder jurídico para vulnerar este derecho.

Ya antes hablamos de las consecuencias jurídicas para aquellos que en el ejercicio al libre derecho de la personalidad causan daño a otro. En consecuencia, tratándose de personas que deciden en legítimo derecho no vacunarse, son conscientes que están expuestas a contagiarse y a contagiar. En el supuesto que una persona no vacunada con síntomas exponga efectivamente a otro, porque no ha guardado las medidas de seguridad exigidas, tal acto debe tener una consecuencia, porque al menos pudo preverlo. El dilema está en los asintomáticos, que desconocen que son portadores del virus y lo propagan a otro, al no preverlo hay remedios jurídicos no punitivos, seguramente civiles, en base la responsabilidad civil extracontractual, lo que se presta a debate.

El tema no es fácil de abordar, porque el Estado y la sociedad, como reacción defensiva tenderán a establecer reglas de exclusión, esto sin duda vulnera este derecho.

Ya tenemos casos un tanto similares, el de los Testigos de Jehová, qué sustentados en su derecho a gozar de una creencia religiosa o libertad de culto, se niegan a recibir transfusión sanguínea e incluso la niegan a sus hijos menores. La solución jurídica en algunos países es la responsabilizar a los padres en caso de muerte del menor.

En conclusión, estamos ante un derecho superior al colectivo, pero que tiene consecuencias como todo otro, en su ejercicio inadecuado. Todo se complica porque personas vacunadas con dosis completas pueden contagiarse y ser asintomáticos. En este caso, no existirá ninguna consecuencia jurídica desfavorable para ella. Es violatorio al derecho al libre ejercicio de la personalidad obligar a vacunarse, es tan igual, como obligarlo a admitir que es responsable de un crimen y que nadie en un mundo civilizado aceptará como bueno.

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