
Lic. Víctor Collado S.

CONCLUSIONES.
Advertencias. 1) No estamos lo suficiente familiarizados con el Derecho Laboral argentino. 2) No hemos tenido a mano las normas que se ha reformado con la mal llamada Ley de Modernización Laboral de Milei, lo que imposibilita las necesarias comparaciones.
Empero, basta leer el contenido de la Ley de febrero pasado, para percatarnos que el régimen derechista de «La Libertad Avanza» se tomó en serio un plan agresivo para desfigurar los derechos laborales que había conquistado la clase obrera del pais sureño, sin importarles ni medir el costo que esa decisión implica en cualquier tiempo.
El derecho a conservar el empleo salvo que ocurra una causa justificada para perderlo, queda en el olvido, y se cierra el círculo de la maldad restringiendo la capacidad de los trabajadores para litigar ante los abusos de derecho por parte del patrono.
El tema salarial se hace parte de las políticas empresariales de maximizar las ganancias sin voluntad para reconocer el justo salario de los obreros
Las indemnizaciones se minimizan y al final del túnel sombrío sólo queda la certeza de la precariedad y el más absoluto desamparo laboral.
La situación no es distinta en materia de las relaciones colectivas entre Sindicatos y Empresas.
La reforma laboral restringe en demasía el derecho a huelga, con énfasis en el sector público. Y aleja a las organizaciones de su papel de participación en la formulación de las políticas públicas.
Es cierto que los Sindicatos conservan competencia para pactar en las CCT medidas de soluciones alternas a las estrecheces de las normas legales. Con todo y eso, las organizaciones quedan condicionadas a la tendencia Ideológica del gobierno y a la resiliencia empresarial, y pendientes, además, que en cualquier momento, por la vía judicial o política, se desnaturalice o mitigue el poder de los Sindicatos una vez ingresen en el terreno de sus reivindicaciones.
SUGERENCIAS. 1) Ley argentina sustituyó un artículo de la Ley del Contrato de Trabajo que sería de utilidad en Pmá. dado el abuso de los Mutuos Consentimientos que encubren auténticos despidos:
«Los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios sólo
serán válidos cuando se realicen
con la intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediante
resolución fundada de cualquiera
de éstas que declare que mediante
tales actos se ha alcanzado una
justa composición de los derechos
e intereses de las partes».
2) Se hizo tiempo para analizar la conveniencia de si el Mitradel debe seguir con la competencia privativa para la interpretación o validez de cláusulas pactadas en una Convención Colectiva ya que, en esos casos, la autoridad resultaría Juez y parte ya que la mayoría de las CCT se pactan con la mediación del Mitradel y ese despacho, el criterio político es un factor indiscutible, como en el caso del actual gobierno.
3) Se hace necesario contextualizar el contenido de las CCT (art. 403 del C.T.) para que, mediante su actualización y modernidad, no sigan el trillado camino de ayudas coyunturales y peticiones económicas menores, que minimizan y deslucen el papel primordial de la negociación colectiva.
Y lo dijo José Martí: «La verdad, una vez despierta, no vuelve a dormir jamás».
El Periódico de Panamá Revista de Análisis Político, Económico, Social y Cultural.