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Presidente Sin Vicepresidente: Una Total Aberración

Por: Abel D. Comrie Ortega

Cuando la Corte Suprema de Justicia en un fallo de extraño sortilegio, dio luz verde a la controversial candidatura presidencial de José Raúl Mulino, siempre dije que lo más importante sería entonces, tener mucho cuidado con esa postulación en solitario.

No existe a mi leal saber y entender, disposición electoral alguna que impida una candidatura presidencial sin compañero de fórmula. Sin embargo, nadie observó el mandato de la Constitución Nacional en su artículo 177, el cual a la letra dice: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.”

Haciendo exégesis de esta norma, lo primero que debe deslindarse es cuál es el bien jurídico que tutela o mejor dicho, cuál es el principio o institución que pretende salvaguardar. Esta disposición, lo que procura blindar es la SUCESIÓN PRESIDENCIAL y la certeza de su inmediatez sin incertidumbres ni angustias, de suerte que el conglomerado social sepa que en cualesquiera circunstancias, está asegurado que ante la ausencia temporal o absoluta del Comandante en Jefe o el Jefe de Estado, este tiene un suplente o sucesor que dará continuidad político/jurídica sin traumatismos a la conducción del Estado/Nación. Esto no se concibe de otra forma en ninguna parte del mundo moderno.

Por lo anterior, la proclamación y toma de posesión de Mulino, sin haberse elegido ni proclamado un Vicepresidente, violó en forma directa por omisión el artículo 177 de la Constitución Nacional. Siendo una constitución, instrumento programático general de orden y de Derecho Público, sus mandatos constituyen órdenes de hacer de estricto cumplimiento y lo único que puede hacer la ley, es regular el modo de ese cumplimiento. Esta orden constitucional, claramente impone que cuando se elija un presidente, se tiene que elegir un vicepresidente, lo cual no tiene nada que ver con nóminas, pues a la Constitución no le importa de qué nómina resulte electo el vicepresidente, dado el bien jurídico que se tutela y que ya hemos definido.

Ahora bien, muchos se estarán preguntando entonces, ¿cómo sería posible elegir y proclamar un presidente, cuyo vicepresidente electo y proclamado provenga de una nominación distinta?. Eso también lo resuelve la regla en comento, pues el vicepresidente se elegirá “…de la misma manera…” que el presidente. Esa “misma manera”, no es otra que el “…sufragio popular directo y por la mayoría de votos,…”. Por lo tanto, debió ser electo y proclamado como vicepresidente, el ciudadano MICHAEL CHEN, por haber obtenido este, “,,,la mayoría de votos…” como candidato vicepresidencial dentro de su nómina, con respecto a las otras nóminas. Así de simple. Sólo lamento que las normas electorales no ratifiquen esto, como tampoco contemplan el muy remoto supuesto, de que en una contienda electoral, no hubiese candidato a vicepresidente en ninguna nómina.

Recuerden que lo que ampara el artículo 177, es la sucesión presidencial. Algunos lo considerarán extraño, si se tiene en cuenta que en este escenario, no necesariamente el número dos comulgará con el número uno. Pero por esta misma razón, la Constitución en su sabiduría, estableció de pleno Derecho, que el Vicepresidente no forme parte del Órgano Ejecutivo (artículo 175). El Vicepresidente es un funcionario sin mando ni jurisdicción cuyas únicas atribuciones se limitan a ser sucesor, consejero y asistente del presidente, además de tener presencia con voz y sin voto en las sesiones del Concejo de Gabinete (artículos 185). Esto en la praxis, quedó demostrado durante las presidencias de Guillermo Endara y Ricardo Martinelli.

Se podrá argüir, que la Constitución prevé la posibilidad de que en las ausencias temporales o faltas absolutas en que por cualquier circunstancias el vicepresidente no pudiese asumir el mando, este sea ejercido por un Ministro de Estado elegido del Concejo de Gabinete (artículos 187 y 189); pero resulta que ese no es el punto! Hay un orden sucesorio presidencial que ha sido violado desde los orígenes de la elección y proclamación por omisión, que no puede ser encubierto con aquella figura llamada a ser aplicada en otro tipo de supuestos. No irrumpo en el accionar jurisdiccional sobre este asunto, por cuanto que considero que mas allá del Derecho, estamos en presencia de una pugna entre facciones hegemónicas del poder político y económico. Los resultados de esta sentencia en nada abonarían al movimiento popular y sus legítimas aspiraciones.

Llegado el hoy, nos encontramos en medio de una gravísima crisis social y estructural, en donde para empeorar las cosas, nos dirige un mandatario cuya legitimidad es cuestionable por el exiguo 34% de favor electoral con que llegó a Las Garzas y con un vergonzoso 9% de aceptación pública con que actualmente gobierna. Carente de una estructura partidaria y base popular, pues se ha declarado “…un presidente de empresa privada…”, nos hace “…revolver la mirada y sentir espanto…” ante el muy razonable y probable escenario de que tuviese que abandonar el solio que hoy ocupa. Que Dios nuestro Señor, nos encuentre confesados.

*el autor es abogado
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