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Candidaturas Presidenciales sin vicepresidentes

 

 

Dr. Carlos Bolívar Pedreschi, Constitucionalista

 

Como estudioso del Derecho Constitucional en general y del Derecho Constitucional de Panamá en especial y, además, en tanto profesor que fui de la cátedra de Derecho Constitucional en la Universidad de Panamá y en la Universidad Santa María la Antigua, siento la responsabilidad frente al deber cívico y académico de hacer pública mi opinión sobre la constitucionalidad o no del punto dos de la parte resolutiva del Acuerdo 11-1 del Acuerdo de Sala del 4 de marzo de 2024 del Tribunal Electoral, el cual ordena que en la boleta única de votación a utilizarse en la elección general para el cargo de presidente de la República, en la casilla de los partidos Realizando Metas y Alianza, aparezca un presidente sin vicepresidente.

La opinión sobre el tema enunciado exige el esclarecimiento de dos extremos decisivos. El primero de éstos demanda determinar si la Corte Suprema de Justicia tiene o no competencia para conocer de los actos emanados del Tribunal Electoral que violen normas constitucionales. El segundo extremo demanda precisar si lo decidido por el Tribunal Electoral viola o no alguno de los artículos de la Constitución política del país.

En cuanto al primer extremo, como lo he sostenido hace mucho tiempo y reiteré en mi anterior opinión, no tengo la menor duda de que la Corte Suprema de Justicia sí tiene competencia para conocer y decidir de los actos del Tribunal Electoral violatorios de la Constitución. El problema de la competencia está igualmente claro para la Corte Suprema de Justicia la cual ha venido conociendo, sin dudar de su competencia para hacerlo, de recursos de inconstitucionalidad contra actos del Tribunal Electoral que incluyen Acuerdos de Sala, como es el caso del Acuerdo 11-1 mencionado. Sobre el punto, la Constitución no ha podido ser más clara. En su artículo 143 dice textualmente lo siguiente:

“…Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante el mismo, y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad”.

Sobre el tema manifiesto que nunca he tenido la menor duda de que en Panamá la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control privativo de la constitucionalidad, puede conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se presenten contra actos emanados del Tribunal Electoral que violen la Constitución política del país. Que recuerde, nadie en Panamá había dudado de esta competencia y menos la propia Corte. El tema lo he traído a colación porque recientemente algunos abogados han sostenido públicamente que los actos del Tribunal Electoral que violen la Constitución del país no son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, ni ante ninguna otra instancia.

Aclarado el primer extremo, corresponde ahora valorar el segundo, esto es, si es constitucional o no lo decidido por el Tribunal Electoral en el caso comentado.

Antes de emitir opinión sobre este aspecto conviene dejar constancia de que, en mi concepto, la redacción del artículo 177 es suficientemente clara:

“… Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual período, un Vicepresidente…”.

Debo agregar, sobre el problema confrontado; esto es, que la papeleta consigne una fórmula incompleta, el que no tengo la menor duda de que este problema se produjo no por el texto   constitucional, sino por la falta de previsión en el Código Electoral ypor la falta del Tribunal Electoral al no haber dictaminado un procedimiento legal para que los partidos en cuestión estableciesen una fórmula presidencial y vicepresidencial completa, tal cual lo indica la Constitución. Hacia futuro, el Código Electoral deberá contemplar en su texto el caso de muerte o inhabilitación del candidato a la presidencia antes de las elecciones, e igualmente, el caso de muerte o inhabilitación del Vicepresidente antes de las elecciones.

Por lo anterior, la decisión del Tribunal Electoral no solo viola uno, sino varios artículos de la Constitución. Estos artículos son el 177, el 181 y el 185.

Más aún, curiosamente el propio Tribunal Electoral en la decisión varias veces citada ha admitido el riesgo de violación a la Constitución, concretamente al artículo 177 de la Carta Magna. Copiamos a continuación los párrafos del Acuerdo 11-1 del

Tribunal Electoral que confirman lo dicho:

  1. “El vicepresidente tiene atribuciones que ejerce paralelamente con el presidente de la República, ambos en ejercicio del cargo”;
  2. “…la nómina presidencial no puede prescindir de un candidato a vicepresidente”;
  3. “….que se trata de dos cargos a elegir bajo el mismo procedimiento y la ausencia de uno de los dos haría que la nómina incompleta generara un incumplimiento al mandato constitucional del artículo 177.”
  4. “Se requiere la elección de un vicepresidente para que ejerza las funciones que establece el artículo 185 de la Constitución Política; es decir que la nómina debe estar completa para cumplir con lo establecido en el artículo 177 de la Constitución”

De mi parte, señalo lo siguiente:

  1. Este artículo 177, claramente dispone que con el presidente de la República será elegido un vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, y que ambos serán elegidos por sufragio popular directo por mayoría de votos.
  2. Se trata, pues, de que dicho artículo establece una fórmula presidencial que se compone de un presidente y de un vicepresidente.
  3. De su parte, el artículo 181 indica que el presidente y el vicepresidente tomarán posesión de sus respectivos cargos ante la Asamblea Nacional.
  4. Como resulta de lo dicho, por disposición constitucional un presidente no puede ser elegido sin un vicepresidente.

Ante el duro y puro texto del artículo 177, confirmado por el artículo 181, en mi concepto, la Constitución no autoriza, pudiéndolo haberlo hecho, candidaturas a la presidencia sin vicepresidente. Se trata, pues, de una suerte de camisa de fuerza que contra lo que se quisiera, no tiene cómo salvar la solución que establece el Acuerdo 11-1 de 4 de marzo del Tribunal Electoral sin violar la Constitución.

No obstante, los claros criterios de inconstitucionalidad analizados por el propio Tribunal Electoral, el mismo encontró justificación para explicar la decisión arbitrada argumentando que de no ser así se dejaría a los partidos Realizando Metas y Alianza sin participación en la elección presidencial indicando que ello implicaría la conculcación del derecho de los mismos y de toda su membresía y que los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Panamá, que hacen parte del bloque de la constitucionalidad, obligan a hacer una “interpretación amplia de la ley para garantizar el ejercicio de todos los derechos que podrían verse afectados de darse una interpretación restrictiva de las normas legales aplicables al caso”.

En mi concepto, las razones expuestas por el Tribunal Electoral para justificar la decisión adoptada con relación a los artículos 177, 181 y 185 de la Constitución son insuficientes, aun con fundamento en el bloque de la constitucionalidad. Razones:

  1. Los problemas y normas deben analizarse desde su universalidad y no segmentariamente ni a retazos.
  2. La universalidad del problema constitucional pasa por el análisis de las situaciones de hecho y de derecho alrededor del mismo. En ese sentido, tanto el Tribunal Electoral como los partidos políticos afectados por el texto del artículo 177, que conocían perfectamente que la Constitución prevé una fórmula que se compone de un presidente y un vicepresidente, pudieron haber resuelto el problema ante el hecho sobradamente conocido, nacional e internacionalmente, del fundado riesgo de que el candidato a la presidencia de la República terminara, como en efecto terminó, con una sentencia condenatoria en firme que lo inhabilita para presentarse a las elecciones como candidato presidencial. Esto era completamente conocido por parte, tanto del Tribunal Electoral, como de los partidos afectados.
  3. La realidad descrita, en mi concepto, es la que no permite una interpretación que pretenda justificar la violación constitucional a título de no conculcar el derecho de los partidos afectados y de aquellos que, en conocimiento de esta realidad constitucional, decidieron correr el riesgo que el referido acuerdo del Tribunal Electoral propone.
  4. En mi concepto, la situación descrita no está amparada por convenciones internacionales de derechos humanos porque las circunstancias de hecho y de derecho alrededor de la candidatura presidencial inicial de quien resultó inhabilitado arrastró consigo la del Vicepresidente al quedar nombrado como candidato presidencial sin Vicepresidente.

Dichas consecuencias jurídicas son las de que, el punto segundo de la parte resolutiva del referido Acuerdo 11-1 viola los artículos 177, 181 y 185 de la Constitución.

Finalmente, corresponde a la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de asegurar, mediante un fallo oportuno antes de las elecciones, la primacía de la Constitución política del país y preservar el orden constitucional y el de las instituciones democráticas. En el Derecho panameño no corresponde a otra autoridad.

Carlos Bolívar Pedreschi

Panamá, 9 de abril de 2024

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