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¿Es para lelos la constituyente paralela? |

Por: Francisco Díaz Montilla

Luego de la activación de algunos grupos organizados de la sociedad civil, partidos políticos constituidos (o en proceso de constitución) con el propósito de recoger las firmas necesarias para la convocatoria de una constituyente con la finalidad de redactar y aprobar una nueva Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Carta Magna, ha surgido una campaña opuesta a dicha iniciativa promovida por personas ligadas a Frenadeso, al partido en formación Frente Amplio por la Democracia, etc., indicando de manera algo jocosa que la constituyente paralela es para lelos.

Uno puede tener algunas intuiciones semánticas con respecto al significado/sentido de ese adjetivo, pero quedará la duda de si por tal todos entendemos lo mismo. Digo esto porque el Diccionario de la lengua española (https://dle.rae.es/lelo) define ‘lelo’ como ‘Simple o atontado’, y define (https://dle.rae.es/atontado?m=form) ‘atontado’ como ‘Dicho de una persona: Tonta o que no sabe cómo conducirse’. Bajo el supuesto de que quienes critican la constituyente paralela usen la palabra ‘lelos’ en el sentido indicado, entonces -por sustitución- lo que querrían decir es que la constituyente paralela es para personas tontas o que no saben conducirse. Esto -claro- bajo el principio de caridad, porque por ‘lelo’ se podría significar algo mucho más fuerte que lo registrado en el diccionario en cuestión.

Al margen del claro ad hominem en que descansa la crítica, el trasfondo del asunto es -tal vez- inevitablemente ideológico. No es un secreto que quienes cuestionan a la figura constitucional de la constituyente paralela (introducida en las reformas constitucionales de 2004) abogan por una constituyente originaria, con plenos poderes.

¿Pero cómo es posible una constituyente originaria en el orden de cosas actual? ¿Es posible (auto)convocarla?

Podría sostenerse que el artículo 2 de la Carta Magna según el cual “El Poder Público emana del pueblo”, sería suficiente para tal (auto)convocatoria; aunque -de hecho- no está claro el alcance de dicha norma, pues -de acuerdo con el mismo texto- ese poder lo ejerce el Estado mediante los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en ningún caso el texto constitucional indica expresamente que alguno de esos órganos o poderes está facultado para realizar tal convocatoria. Por lo cual, el sentido del pasaje citado -contra las intuiciones que podamos tener al respecto- sería objeto de interpretación, que no puede ser cualquiera (no la de Frenadeso ni la del Fad ni la mía), sino la de la institución llamada a velar por la guarda de la integridad de la Constitución: la Corte Suprema de Justicia, en Pleno.

Pero esto sería tanto como decir que el poder constituyente originario depende de algo, en este caso, de una interpretación que deriva del poder constituido, y eso sería un despropósito, pues -siguiendo a Sieyes (¿Qué es el Tercer Estado?) se trata de un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí y es un poder incondicionado, lo cual quiere decir que no posee limites formales o materiales. Además, no hay poder que limite el derecho que tienen los ciudadanos a darse la Constitución que estimen conveniente.

No queda claro, entonces, por qué pasa exactamente la posibilidad de una asamblea constituyente originaria autoconvocada. Por el contrario, es algo claro y distinto que no solo dos Órganos del Estado, sino también los ciudadanos pueden convocar la Constituyente Paralela, bajo ciertos requisitos. Posiblemente no a todos guste esa salida, pero -si se trata de adoptar una nueva Constitución- al parecer es la única vía, institucional, que tenemos, salvo que bajo el supuesto de una consulta de interpretación del artículo 2 se indique otra cosa. Pero esa vía, ¿es deseable si se consideran los diversos problemas que enfrenta la sociedad panameña?

El dirigente sindical Genaro López (Para-lelos, La Estrella de Panamá, 29/5/2021) señala que el Estado panameño da muestras de ser un Estado fallido por diversas razones, entre las que menciona la incapacidad de garantizar la defensa de la vida y los recursos naturales y el ejercicio independiente de la Justicia, entre otros; esto -según su perspectiva- requeriría un replanteamiento del andamiaje estructural e institucional para superarlo.

Señala que semejante reto no podría llevarse a cabo mediante una constituyente paralela (un circo, al fin y al cabo), sino solamente a través de una constituyente originaria, para lo cual se requiere “seguir acumulando fuerza social organizada, construir poder popular y crear las condiciones para la autoconvocatoria”.

No está claro contextualmente qué comprende la acumulación de fuerza, la construcción de poder popular y la creación de condiciones para la autoconvocatoria, porque el autor no profundiza en ello. ¿Acaso el asalto al poder por vías no constitucionales? ¿Acaso movilizaciones como las llevadas a cabo en Chile y más recientemente en Colombia?

Estas preguntas no son gratuitas. Señala Rigoberto González Montenegro (Teoría del poder constituyente, Ed. Portobelo, 2014) que el poder constituyente puede realizarse en dos momentos: (i) “cuando, una vez adquirida la independencia por una nación y constituida como Estado, se hace necesario regular jurídicamente el poder político del nuevo Estado así surgido” y (ii) “cuando las relaciones de poder existentes en una sociedad determinada cambian de manera sustancial, haciéndose ineludible el establecimiento de un nuevo orden  jurídico-político que refleje la nueva realidad. Estos cambios son el resultado, en algunas ocasiones, de revoluciones o de transformaciones políticas y sociales protagonizadas por nuevos grupos políticos o cuando se ha producido un golpe de Estado” (pp. 18 y 19).

En 1999, bajo el liderazgo del presidente Hugo Chávez, la República Bolivariana de Venezuela inició una serie de transformaciones en todas las dimensiones de la vidas social, que llevaron a una nueva Constitución Política la cual rige la estructura política e institucional en dicho país. La Constitución que emergió comprende de manera expresa un conjunto de novedosas instituciones jurídico-políticas. En particular, el artículo 347 se refiere a que: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

En la Constitución Política de la República de Panamá no hay algo igual; aunque -desde luego- si en otro mundo constitucionalmente posible se sustituyese ‘Venezuela’ por ‘Panamá’ en dicho pasaje, posiblemente creeríamos haber alcanzado el paraíso constitucional.

Este poder, sin embargo, ni siquiera en la progresista Venezuela supone un papel en blanco para convocarse. Según el artículo 348, “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”. En otras palabras, el poder constituyente originario venezolano, como expresión de la voluntad popular, no tiene la capacidad de autoconvocatoria que -sin más- algunos grupos exigen que tenga en Panamá para avalarla.

Los ciudadanos tienen la capacidad jurídica para hacer posible la realización de los derechos que la Constitución consagra, la posibilidad de fundar un nuevo contrato social es uno de ellos. En ese sentido, contrario a lo que postulan los críticos, una constituyente paralela no es una constituyente para lelos, sino un instrumento legítimo del cual los ciudadanos pueden (tienen la capacidad de) y deben apropiarse (cómo hacerlo, es la cuestión), de modo que se puedan generar espacios que posibiliten la transformación institucional del país, siendo conscientes de que esa transformación no implicará necesariamente la superación de tantos problemas sociales que nos aquejan.

Las críticas al movimiento constituyente paralelo actual -independientemente de si es o no exitoso- por parte de algunos sectores sociales es comprensible. Recordemos que una Constitución, ya lo decía Ferdinand Lasalle (¿Qué es una Constitución?), “reside en los factores reales y efectivos de poder imperantes en la nación”, pues -al fin de cuentas- se trata de la suma de esos factores que rigen actualmente en el país; y en el caso de tales grupos (como ha quedado evidenciado tras los resultados obtenidos en las elecciones generales donde han participado), no es que constituyan -precisamente- una fuerza social transformadora y políticamente relevante desde el punto de vista electoral; su reacción -en ese sentido- es más bien expresión del temor natural al desplazamiento y a la ausencia de protagonismo.

Explorar la transformación institucional del país a través de una constituyente paralela de acuerdo con el artículo 314 supone una posibilidad a ponderar. Eso o esperar a que las condiciones a las que alude Genaro López en su artículo se den.

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