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La discusión minera

Lo dicho, es a propósito de las tesis que han sido alegadas y que me permito clasificar en dos posturas.

Silvio Guerra Morales

 

Cómo podría tener existencia jurídica un acto, una norma jurídica o ley, un contrato, un negocio jurídico, un proceso, que siendo sometido su acto creador, o la ley formadora del acto, al escrutinio de la constitucionalidad, en sede jurisdiccional, esto es la Corte Suprema de Justicia, es declarada mediante sentencia en firme su inconstitucional?

Lo dicho, es a propósito de las tesis que han sido alegadas y que me permito clasificar en dos posturas: 1. Que lo que ha sido declarado inconstitucional ha sido la ley que aprobó el contrato ley del Estado con la empresa minera y que pasó a denominarse «Contrato Ley». y 2. Que al ser declarada la inconstitucionalidad de la ley que emanara de la Asamblea, el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad no se extiende al contrato en sí suscrito entre la empresa minera y el Ministerio de Comercio de Industrias y que, consiguientemente, el mismo contrato, en sí, queda supérstite, es decir, sobrevive.

En materia de la declaratoria de inconstitucionalidad de una sentencia el efecto inmediato es que la sentencia deja de ser, ésta no queda sobreviviendo, es decir, sus declaraciones, la parte motiva y la resolutiva, pierden vida jurídica. Igual acontece con las leyes, los actos jurídicos, las normas legales, etc., que son llevadas a ese escrutinio constitucional. Por ello es que el constituyente fue sabio al normar, vía Constitución que la Corte Suprema es la guardiana de la integridad de los textos constitucionales (Artículo 206- numeral 1).

A renglón seguido, en el artículo 206, ultimo párrafo, se prescribe que las decisiones de la Corte Suprema en el ejercicio de las atribuciones consagradas en el dicho artículo, son finales, definitivas y obligatorias y deben ser publicadas en la Gaceta Oficial.

En consecuencia, la Corte, en el ejercicio de su plena actividad y competencia funcionarial, como máxima expresión de la función jurisdiccional (cuyas notas trascienden en sus características de la notio –facultad del juez para conocer la cuestión o pretensión propuesta-; vocatio –orden o facultad para llamar a los litigantes y seguir el proceso aun en rebeldía de éstos-; coertio –facultad de hacer que se cumplan sus mandatos-; iudicium –potestad de sentenciar o decidir la cuestión propuesta en la demanda- y la executio –hacer que se cumplan sus resoluciones-), al conocer de las demandas de inconstitucionalidad, pronunciándose a favor de los textos constitucionales, de la primacía constitucional, saca del contexto o encuadre jurídico aquello que se venía presentando como legal o viable jurídicamente.

Conclusión, declarada mediante la sentencia de inconstitucionalidad que una norma o ley, resolución, acto, etc., es inconstitucional, todo aquello que se encontraba bajo la égida o paraguas de lo impugnado ante la Corte por ser inconstitucional y así sentenciado, queda fuera de vigencia y de validez. Si lo sometido al escrutinio de inconstitucionalidad, esto es una ley vinculada a un objeto cierto, esto es un contrato, declarada su inconstitucionalidad, resulta que bajo el amparo de una ley existió un contrato, en este caso un contrato ley nación, sus artículos, sus cláusulas, pasan a mejor vida: la muerte jurídica.

Ahora bien, hay casos, ciertamente, en que la inconstitucionalidad resuelta no opera hacia el pasado –de efectos ex nunca, pero se trata de leyes o artículos que tienen una abstracción general, no particular, no individualizada, de allí que mal podría pensarse que todo lo que una ley rigió en el pasado quedará insubsistente o inexistente en el ámbito jurídico, sino que mientras la ley estuvo vigente los actos celebrados bajo su resguardo o imperio normativo, preservan su existencia y validez. Pero no es el caso de un contrato ley con la nación, en donde existe un acto jurídico que se individualiza al amparo de una ley que le otorga o confiere su vida jurídica, no tan solo como requisito ad probationem –lo relativo a la prueba-, sino en cuanto a la solemnidad del acto o contrato, por lo cual la necesaria exigencia de que ese contrato con la nación pase a ser aprobado mediante ley y de allí el nombre de «contrato ley», se convierte en una exigencia ad solemnitatem, de ineludible cumplimiento o verificación, por lo que declarada la inconstitucionalidad de la ley que probó el contrato, sus efectos se surten ex tunc, hacia el pasado.

Finalmente, lo que cabe distinguir en cuanto a los actos o hechos, realizaciones, ejecuciones, construcciones, explotación de una actividad minera, contratación de personal, estructuras, etc., que se produjeron al seno de un contrato ley que se presumía constitucional, quedará claro que estos se dieron bajo la presunción de legalidad y dicha presunción opera a favor de su validez y existencia jurídica, de su legalidad y de sus cláusulas, que estuvieron vigentes hasta la dictación de la sentencia de inconstitucionalidad del contrato ley, una vez se conociera en la Gaceta Oficial dicho fallo de inconstitucionalidad. Invocar cláusulas de arbitraje, anexos de dicho contrato, de entendimientos, etc., pero siempre adscritos al contrato ley con la nación, no tiene sentido alguno en el ámbito jurídico, ya que simple y sencillamente, dicho contra ley no existe. O invocar tratados de libre comercio entre naciones mucho menos, dado la supremacía del orden constitucional panameño. Al amparo de qué acto o base se invocaría el tratado, si ya el contrato feneció jurídicamente?. ¡Feliz Año 2023¡. Dios bendiga a la Patria!.

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