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Breve Comentario Sobre La Justicia Constitucional En Panamá. A Propósito Del Caso Martinelli. 

Por Ramiro Guerra M.

Jurista, escritor y cientista político.

 

Recién tuve conocimiento que en la Corte Suprema de Justicia, ante su Pleno, se ha presentado una acción de inconstitucionalidad contra una sentencia de condena en contra de exmandatario Martinelli Berrocal.

Tengamos presente, prima facie que, el recurso de casación oportunamente impetrado, no fue admitido.

Resulta que las partes interesadas impetran una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia del juzgado liquidador, que fue el que profirió el fallo de marras.

En el medio abogadil, se ha abierto el debate en torno si es viable o no la acción de inconstitucionalidad, ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Abogados sostienen que no es viable, con el argumento de que no caben recursos contra decisiones de la Corte Suprema o de una de sus salas.

Lo anterior es cierto al tenor de lo que prescribe el artículo 207 constitucional. Sin embargo, la cuestión está mal planteada. Ya que la inconstitucionalidad está dirigida contra la sentencia de condena.  Y no contra decisión alguna de la Sala Penal.  He allí el primer error. Por otra parte, quedará claro que, la Constitución no excluye las sentencias para ser susceptible de la acción de inconstitucionalidad.

No olvidemos que, en materia de justicia constitucional, en Panamá, rige el sistema concentrado. Es decir, dicha jurisdicción adscrita al Pleno de la Corte Suprema. La jurisdicción ordinaria, no puede entrar a determinar alcances relativo a la constitucionalidad de sus fallos.

Siendo lo anterior cierto, resulta que agotada la vía en lo penal, que incluye el recurso de casación, pretender afirmar como negación insólita de que el Pleno de la Corte, no puede entrar a dilucidar la constitucionalidad de una sentencia, riñe con el propio texto constitucional.

Tal interpretación discrimina y viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso eficaz y el libre acceso a la justicia, como derechos fundamentales. Pero, además, entraña una interpretación errónea de los textos constitucionales.  Sin dejar por fuera que se está aplicando, de modo indebido, lo que prescribe el artículo constitucional de no procedencia de la Inconstitucionalidad de una decisión tipo Sentencia de la Sala o del Pleno como tribunal de única instancia.

Por lo anterior, se comprenderá que, nada impide que, contra una sentencia, se pueda promover la acción de inconstitucionalidad, de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

¡Dios bendiga a la Patria!

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